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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ORLANDO DANIEL PORTILLO TORRES Y RODY AMILCAR QUINONEZ TORRES C/ ART. 41° DE LA LEY 2 856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12". AÑO: 2019 - N.º 2220. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de octubre , del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS DJEDA y CÉSAR MAN UEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ORLANDO DANIEL PORTILLO TORRES Y RODY AMILCAR QUINONEZ TORRES C/ ART. 41° DE LA LEY 2 856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12", a fin de resolver la Acción de inconstitucio nalidad promovida por los señores Orlando Daniel Portillo Torres y Rody Amilcar Quinonez Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los señores ORLANDO DANIEL PORTILLO TORRES Y RODY AMILCAR QUINONEZ TORRES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuer po legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostienen los accionantes que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan d e acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Prop iedad Privada y de Igualdad consagrados de manera explícita en la Constitución Nacional. De las cons tancias presentadas en autos, se verifica que los accionantes eran aportantes de la Caja de Jubilaci ones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en qu e se desempeñaron como funcionarios de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la Cesar M. Diesel Junchhans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Dijeda Ministro
antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan der echo a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo han relatado los accionantes, los mismos no reúne las exigencias establecidas en la no rma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por el ar tículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° -.De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, los accionante s reclaman su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de los accionantes hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con l os años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablement e como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados sim ple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de los señores ORL ANDO DANIEL PORTILLO TORRES y RODY AMILCAR QUINONEZ TORRES, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: ". ..Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendie ndo a su función económica y social, a fin de hacerlo accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ORLANDO DANIEL PORTILLO TORRES Y RODY AMILCAR QUINONEZ TORRES C/ ART. 41° DE LA LEY 2 856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12". AÑO: 2019 - N° 2220. Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de los señores ORLANDO DANIEL PORT ILLO TORRES y RODY AMILCAR QUINONEZ TORRES, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preop inante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Victor Pios Ojeda Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 635. Asunción, 7 de octubre de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a los accionantes Orlando Daniel Portillo Torres y Rody Amilcar Quinonez Torres, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Victor Rígs Ojeda Ministro 3
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