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CASACIÓN INTERPUESTA POR EL ABG. LUIS MARIA RODRIGUEZ FORNERON POR LA DEFENSA DEL SR. MARIO JORGE MI CHEL ZAWASDKA EN LA CAUSA SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE LAS PERSONAS INVASIÓN DE INMUEBLE.- **A.I.** **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis María Rodríguez Forner ón por la defensa del Sr. Mario Jorge Michel Zawasdka, en contra del **A.I. N.° 095 del 12 de abril de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circun scripción Judicial de Misiones y; **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma pues la misma es notori amente infundada. En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son e xplicados por Fernando de la Rua: “El recurso se concederá si ha sido ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuenc ia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnatici o, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolució n determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un i nterés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que l a resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"2.-. En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, e n el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especia l como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe ex poner el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesaria mente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla ocurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *iura novit curia*, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, pe rmiten el control ciudadano de las decisiones. En este caso, se afirma que el recurrente Abg. Luis María Rodríguez Fornerón ha interpuesto recurso de casación contra una resolución que confirma el rechazo de un incidente de prescripción de la acci ón penal y de extinción por duración máxima del procedimiento, como también confirmó el rechazo de l a prescripción de la pena, esta última decisión es la que se ajusta a la variante del Art. 477 CPP q ue establece que serán atendibles aquellas decisiones que denieguen la extinción de la pena. Por otr a parte, quien recurre tiene legitimidad e interpuso el recurso en tiempo, pues fue notificado de la resolución en fecha 19 de abril del 2022 y el escrito fue presentado en fecha 03 de mayo del 2022. 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí
Sin embargo, en lo que hace a la fundamentación, el casacionista no ha expresado fundamentos que hac en a la prescripción de la pena, si no los ha confundido trayendo a colación cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal y extinción por duración máxima del procedimiento, las cuales no pueden ser tratadas por el presente recurso extraordinario ante la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada. Por tanto, los fundamentos del recurrente carecen de sustento y no logran reunirse el acervo argumentativo formal. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. **ES MI OPINIÓN**. **Opinión del ministro Benítez Riera** Manifiesto adherirme a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación. Sin embargo, deseo aclarar que la casación resulta inadmisible, por no reunir los presupuestos establecidos en el Art. 477 del CPP.. **ES MI VOTO**. **Opinión del ministro Ramírez Candia** Comparto con el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de dec larar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, pero agrego cuanto sigue: El Juzgado de Ejecución Penal, por A.I. N° 09, de fecha 14 de enero de 2022, resolvió: **“ NO HACER LUGAR al incidente de excepción de prescripción y extinción de la acción penal ...”**. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones, por A.I. N° 095, de fecha 12 de abril de 2022, resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 09, de fecha 14 de enero de 2022, dictado por el refer ido Juzgado de Ejecución Penal. El Abg. Luis María Rodríguez Fornerón, por la defensa técnica del acusado Mario Jorge Michel Zawasdk a, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Con relación a la temporalidad de la presentación recursiva, y la capacidad de recurrir, comparto co n el análisis realizado por la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un a uto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 09, de fecha 14 de enero de 2022) a través d el cual se CONFIRMÓ la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución, que **“NO HIZO LUGAR al de ex cepción de prescripción y extinción de la acción penal”**. En este contexto, el objeto del recurso n o se adecua al Art. 477 del CPP, que claramente establece que podrá deducirse el recurso de casación contra aquellas resoluciones que “extingan la acción o [QR Code]
la pena”, y en este caso, se rechazó el pedido de prescripción y extinción de la acción penal, supue sto no contemplado dentro del objeto de casación en el referido precepto legal. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Luis María Rodríguez Fornerón, por la defensa técnica del acusado Mario Jorge Michel Zawasdk a, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicame nte el objeto del recurso. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis María Rodríguez Fornerón por la defensa del Sr. Mario Jorge Michel Zawasdka, en contra del A.I. N.° 095 d el 12 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. 2. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 559 D.
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