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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN M.P. C/ MARLENE LACERDA FONSECA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. - A. I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Luis Alberto Zarate Chávez y Jaime Molas Silvero, en representación de la Sra. Marlene Lacerda Fonseca, contra el A.I. N° 197 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Canindeyú; y, **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** La Alzada, por el fallo recurrido, resolvió: **II) DECLARAR INADMISIBLE**, para su estudio, el Recur so de Apelación General interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO ZARATE Y JAIME MOLAS SILVERO de la se ñora MARLENE LACERDA FONSECA en contra del punto 1) del A.I. N° 74 de fecha 19 de mayo de 2022, dict ado por la Juez Penal de Garantías N° 04 del Salto del Guairá.... - A su vez, el A.I. N° 74 de fecha 19 de mayo de 2022, en su punto 1), dictó: **RECHAZAR los INCIDENTE S de NULIDAD DE ACTUACIONES, EXCEPCION POR FALTA DE ACCION Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado po r la DEFENSA TÉCNICA de la acusada MARLENE LAERDA FONSECA.... -** Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condi ciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmi sibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. E n este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expre sa disposición legal. - El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN M.P. C/ MARLENE LACERDA FONSECA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. - Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitiv as del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena . - En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve pa ra expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplif icación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. - Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitiv as y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I N° 197 del 21 de junio de 2022- si bi en cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento –Ar t. 477 del CPP-, al declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, excepción de falta de acción y sobre scemento definitivo; al contrario, permite la prosecución penal conforme a las reglas del debido pro ceso y a la defensa en juicio, ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía que se realiza teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad y concentración con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos involucrados, puesto que en dicho decis orio se dictó la remisión de la causa a juicio oral y público.- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interp uesto, por corresponder en estricto derecho. - Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. – A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto de la ministra preopina nte por los mismos fundamentos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN M.P. C/ MARLENE LACERDA FONSECA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: Me adhiero al voto de la preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del C ódigo Procesal Penal, puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación qu e no pone fin al proceso. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Luis Alberto Zarate Chávez y Jaime Molas Silvero, en representación de la Sra. Marlene Lacerda Fonseca, contra e l A.I. N° 197 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscrip ción judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas por su orden. - 3) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 4) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MAHIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de octubre de 2022 con Nro. A.t.: 558 D.
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