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Expediente: "Jesús María Rolón Domínguez s/Lesión".- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Jesús Rolón Domínguez, por derecho propio y bajo pat rocinio del Abg. Edson M. Paredes, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas Ortiz y Emi liano Rolón Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Sr. Jesús Rolón Domínguez recusa a los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas Ortiz y Emilian o Rolón Fernández, invocando las causales del Art. 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal. M anifiesta que los miembros recusados han preopinado al dictar el A.I. N° 82 de fecha 01 de abril del 2022, contradiciendo a las normas constitucionales, pues presuntamente lo emitido por el Tribunal d e Alzada es manifiestamente infundado, ya que la decisión adoptada en él, no ha sido fundamentada ex presamente, en términos claros y concretos.- El Magistrado Arnulfo Arias manifestó que los hechos descritos por el recusante no se corresponde al caso en el que el legislador consideró en su momento para dictar la normativa prevista en el numera l 10, y que carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su impar cialidad o independencia.- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz informó que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria para configurar un hecho transcendente que razonablemente amerite su separ ación.- El Magistrado Emiliano Rolón Fernández alegó que la recusación es absolutamente vacía de contenido.- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sal a Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apel ación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contie ndas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promo vida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…". Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Sr. Jesús Rolón Domínguez, cont ra los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas Ortiz y Emiliano Rolón Fernández, con base en las siguientes consideraciones:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Jesús María Rolón Domínguez s/Lesión"-.- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido ante riormente de cualquier modo ...en la misma causa"-.- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleita s Ortiz y Emiliano Rolón Fernández, han intervenido anteriormente, pero en la resolución dictada ana lizaron cuestiones incidentales, sin estudiar el fondo de la cuestión, puesto mediante el A.I. N° 82 de fecha 01 de abril del 2022, han resuelto confirmar la providencia de fecha 22 de noviembre del 2 021, y han declarado inoficioso el estudio de una apelación en subsidio en contra de un auto interlo cutorio dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por el Juez Héctor Capurro, por l o que no se configura la causal alegada y no hay motivo para separar a los mismos del entendimiento de la presente causa.- Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e indepe ndencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetivid ad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión.- El motivo del Art. 50 Inc. 13° del Código Procesal hace referencia a circunstancias graves que, no e ncontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e ind ependencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente f undamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invoca do alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independe ncia de los recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los mie mbros del Tribunal de Alzada por este motivo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: "Jesús María Rolón Domínguez s/Lesion"- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Debo decir que respecto a las causales invocadas por la parte recusante (artículo 50, incisos 10 y 1 3 del C.P.P., haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cu alquier medio de registro y motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia, respectivam ente), del escrito de recusación no se infiere que se hayan configurado en estos autos las referidas causales, pues no refiere cuál sería la opinión o consejo sobre el procedimiento, por lo cual devie ne improcedente el planteamiento. Además, con relación a la afirmación de que el A.I. N° 82 del 1 de abril de 2022 emanado del tribunal de apelaciones contradice normas constitucionales porque es mani fiestamente infundado, el Código Procesal Penal establece mecanismos de impugnación de los cuales la s partes pueden hacer uso para reclamar tal situación, por lo que tampoco se configura la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia. Finalmente, debo agregar que en su rela to el recusante no hace mención a ninguna circunstancia concreta de la cual se pueda deducir que la imparcialidad o independencia de los Magistrados recusados esté comprometida, sino que por el contra rio, lo que resulta patente es su disconformidad con lo resuelto. Por todos los motivos explicados c orresponde no hacer lugar a la recusación planteada por Jesús Rolón Domínguez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Emiliano Rolón F ernández, por improcedente. Es mi opinión. A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Jesús Rolón Domínguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edson M. Paredes, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas Ortiz y Emiliano Rolón Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital , en la presente causa caratulada: "Jesús María Rolón Domínguez s/Lesion", por los fundamentos expue stos en el exordio de la Resolución. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, para seguir entendiendo en la presente causa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2022 c on Nro. A.I.: 557 D.
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