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CAUSA: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO POR LA ABOGA KARINA ELIZABETH MUSSA CONTRA EL DRES. GUSTAVO SANTANDER DANS, GUSTAVO OCAMPOS GONZÁLEZ Y ANDREA VERA ALDAMA EN: FRANCISCO MIGUEL PERALTA MACIEL Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. **A.I. N° ______** Asunción, de septiembre de 2022.- VISTA: la recusación presentada por Karina Elizabeth Mussa contra el Dr. Gustavo Santander Dans, Gus tavo Ocampos González y Andrea Vera Aldama Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sa la de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** En primer término, una vez revisado el escrito respectivo, se puede advertir que se plantea recusaci ón contra el Tribunal de Segunda Instancia en la presente causa (art. 50 inc. 13 del C.P.P.). Ya sob re la recusación propiamente dicha, se plantean "supuestas causales" por parte del recusante, sin me ncionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que la presentación es absolutamente infundada. En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que la recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestiones como esta – recusación- deben adecuarse estric tamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia1. Esto, no surge precisamente de su pres entación, que ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supues tas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, utilizando, inclus ive, en forma absolutamente infundada el instituto de la 1 Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recusación², dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmisibilidad de la misma. Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en reiterados fallos anteriores en los que se ha descrito que la simple disconformidad, expuesta sin sustento suficiente, no es motivo para recusar a los magistrados designados en la causa. En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE la Recusación planteada en estos autos. Es voto de l Dr. Luis María Benítez Riera. A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia manifiesta que comparte la opinión que antecede, por lo s mismos fundamentos. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abog. Karina Elizabeth Mussa, por la Defensa del Señor Jorge Mario G ómez González, contra los Magistrados Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos González y Andrea Vera Aldama, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los siguient es fundamentos: El Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguie ntes: “…13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independe ncia.”. Artículo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del pro cedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interpos ición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…”. Del escrito de recusación, se infiere claramente, que la recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del C.P.P., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado l as pruebas que demuestren sus argumentaciones. Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas q ue lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de ta l manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en nu merosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estri ctamente, con recta observancia al Principio del ² - “El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inhere nte al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la or ganización judicial. Por ello se advierte como de rigurosa lógica, que las causales de recusación de ben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de singular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, porque en esta cuestión d ebe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inade cuado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recusar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdicci onal con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal...” Dres. COMPAI RED y REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala I causa n° 4891/1 “Esterlich, Julio Angel s/ Recusación” del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866“ Dr. I. J. A. E. interpone Nul idad de las actuaciones en causa 103.023 ‘A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)’ ”. Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido c on los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En con secuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el in stituto en estudio. – Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos adividos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejujzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible enterrar la decisi ón final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. – Ante lo expuesto, cabe recordar a la abogada recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos di latorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norm a legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. – En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación interpuesta, corresponde NO HACER LUGAR a la mism a. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el incidente de recusación deducido en estos autos por Karina Elizabeth Mussa contra el Dr. Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos González y Andrea Vera Aldama Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 2.- **REMITIR INMEDIATAMENTE** estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcan ce establecido en el exordio de la presente resolución. 3.- **ANOTAR, registrar** y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES QCAMPOS, (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2022 con Nro. A.: 555 D.
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