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EXPEDIENTE: “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL C/ LA RECUSACIÓN PLANTEADA A LOS JUECES PENALES DE SENTENC IA EN LA CAUSA N° 767/2012 JORGE INSFRÁN GONZÁLEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO C/ EL AI N ° 61 DE FECHA 19/02/2022”. A.I. **VISTO:** El recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Jorge Insfrán González, bajo patro cinio de la Abg. Fidelina C. Suarez A., contra el **A.I. N° 61 de fecha 19 de febrero de 2022**, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala, de la circunscripción judicial de Central; y, - **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Que, por la decisión recurrida, la Alzada resolvió la recusación planteada contra el Tribunal de Sen tencias de la ciudad de Luque. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para ent ender en la presente causa. - Al respecto, el **art. 39 del Código Procesal Penal** reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente par a conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sust anciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de co mpetencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retard o de justicia contra el tribunal de apelación; y **5) las demás que le asignen las leyes.** (las neg ritas son nuestras). - Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP- de conformidad al **art. 28 del Código de Organización Judicial:** La Corte Suprema de Jus ticia conocerá...2. Entenderá por via de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... - De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias¹ del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe prima r en la actividad jurisdiccional. - En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, puesto que la cuestión se originó en el t ribunal de primera instancia, por lo que, corresponde **declarar la inadmisibilidad del recurso plan teado.** - ¹ Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, “no” respecto a asuntos suscita dos en una instancia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: **Para conocer la validez del documento, verifique aquí:**
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO** - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Jorg e Insfrán González, bajo patrocinio de la Abg. Fidelina C. Suarez A., en contra del A.I. N° 61 de fe cha 19 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Cir cunscripción Judicial de Central, por el cual se rechaza la recusación planteada por el Sr. Jorge In sfrán González, contra el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque; ya que respetando el ordenami ento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apela ciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, p or el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO**. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto del ministro Manuel R amírez Candia por los mismos fundamentos. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **R E S U E L V E** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Jorge Insfrán Gon zález, bajo patrocinio de la Abg. Fidelina C. Suarez A., contra el **A.I. N° 61 de fecha 19 de febre ro de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicia l de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecuci ón de los trámites pertinentes. - 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MAHIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 551 D.
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