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EXPEDIENTE: "LUIS PEDRO ARON COHEN S/ APROPIACIÓN Y OTROS" N° 7852 AÑO 2020. - A.I. **VISTA:** la recusación planteada por la Abg. María Leticia Bóbeda Andrada en representación de la firma DORAL S.A. en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sal a, de la circunscripción Judicial de Central, integrado por los magistrados María Lourdes Cardozo De Velázquez, Fabriciano Villalba, y Oscar Rodríguez Kennedy; y – **CONSIDERANDO:** Que, en fecha 02 de agosto de 2022, la recusante invoca las causales del inciso 13 del artículo 50 d el Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…los referidos magistrados dictaron l os Autos Interlocutorios Números 401 y 402 de fecha 26 de julio del año 2022, a través de los cuales revocaron una decisión y dispusieron que el Juzgado Penal de Garantías le dé trámite a un planteami ento formulado por la defensa, a pesar de que los imputados se encuentran en rebeldía. Al respecto, para rechazar la referida pretensión, el Juez Penal de Garantías se había basado en la propia jurisp rudencia del Tribunal de Apelación recusado, el cual sostuvo lo siguiente: "Esta misma posición ha s ido sostenida por la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo, por A.I. n° 778, del 13 de agosto del 2021, en la causa: "EZEQUIEL ANDRÉS CÁCERES SARABIA SI HURTO", donde señal a entre otras cosas, dice: "… una vez que el incoado se encuentre en contumacia y se declare por res olución judicial su rebeldía, se suspenden los plazos procesales hasta tanto se ponga a disposición de forma voluntaria ante las autoridades judiciales o se lo haga comparecer involuntariamente. Al de cretarse la rebeldía del imputado EZEQUIEL ANDRÉS CÁCERES SARABIA ipso facto, interrumpe todo acto p rocesal, estando así imposibilitado de ejercer su defensa material por tal motivo, esto se da atendi endo a la inefectividad del principio de bilateralidad en el proceso e igualdad de oportunidades par a ambas partes y la posibilidad real y concreta del ejercicio de la defensa. De esta manera, una vez puesto al procesado EZEQUIEL ANDRÉS CÁCERES SARABIA a disposición de la autoridad que lo requiere, el estado de rebeldía se extinguirá, dando pie a la continuidad del desarrollo de la causa y facilit ando la actuación defensiva del incoado…” De esta manera, los magistrados recusados, sin haber dado una fundamentación, cambiaron el criterio jurisprudencial vigente en dicha sala y hasta en la propia Corte Suprema de Justicia, a través del cual se estableció que no se puede dar trámite a planteamie ntos de imputados declarados en rebeldía y por tanto no se puede litigar desde la clandestinidad. Po r todo lo antecedentemente expuesto, se infiere que los Magistrados recusados podrían estar incursos en la causal invocada, al haber cambiado un criterio jurisprudencial, sin dar una fundamentación al respecto…” – Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestad o que: “…La recusación efectuada, se halla desamparada de toda, prueba que Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
EXPEDIENTE: “LUIS PEDRO ARON COHEN S/ APROPIACIÓN Y OTROS” N° 7852 AÑO 2020. - Indique que este Tribunal de Apelaciones, al realizar su labor, ha concluido derechos y/o garantías; puesto que la decisión tomada en resoluciones anteriores, han sido tomadas dentro del marco legal y en pleno ejercicio de nuestras facultades. De todo ello existe constancia en los autos supra mencio nados la que desde ya es ofrecida como prueba y elevada a tal efecto a la vista de los Excmos. Miemb ros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) En consideración a lo expuesto, ya que en autos no constan ni median razones ni elementos de prueba que indiquen motivos graves que afecten l a imparcialidad de este Tribunal, se solicita a la Excmo. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , que tenga por aceptadas las pruebas ofrecidas con precedencia, y posteriormente, de conformidad co n lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte resolución rechazando la recusación plante ada, por su notoria improcedencia... "; en uno de los informes entre otras cosas dice: "... Debe adv ertirse que la recusación con expresión de causa es una de las garantías constitucionales del debido proceso, en el contexto de que toda persona debe ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales; por lo que no se debe separar a los mismos sino en casos de concurrir realmente razo nes graves y justificadas, que hagan presumir que no actuarán con la debida ecuanimidad e imparciali dad (...) los argumentos expuestos por la recusante carecen de la virtualidad necesaria como para co nfigurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación (...) Analizada la presentac ión de la recusante, debe señalarse que en fallos coincidentes y uniformes, se tiene sustentado que "la recusación" no es la vía idónea para intentar separar a un Juez o Tribunal de la causa que le co mpete, cuando se basan en decisorios por éstos asumidos, sea en respuesta a conflictos incidentales, sustanciales, procesales o constitucionales. Ello es así porque el orden en el ritual establece mec anismos de revisión de ese tipo de soluciones a través de los recursos, en observancia estricta del doble control judicial, previsto en el Art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica (...) Las disposi ciones relativas a las separaciones de los jueces son leyes excepcionales y como tales deben ser int erpretadas restrictivamente (...) Además, la recusante ha invocado los presupuestos del inciso 13 de l Artículo 50 del C.P.P. que refiere cualquier otro motivo grave; ésta causal debe darse respecto de l Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso; asimismo, deben configurarse en primer lugar por la duda respecto a la capacidad del Juez para juzgar o seguir juzgando imparcialmente en una causa (...) no existen efectivas circunsta ncias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos..” - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa Para conocer la validez de documento verifique aquí: 2
EXPEDIENTE: “LUIS PEDRO ARON COHEN S/ APROPIACIÓN Y OTROS” N° 7852 AÑO 2020. - herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a al guna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. – En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. – Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS.** Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. – Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, **indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes**. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetit ivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grav e.” – Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica. La representante de la defensa t écnica invocó el inciso 13) del art. 50 del C.P.P. de forma infundada, sin especificar hechos concre tos que se encuadren dentro del mismo. La recusación formulada tiene como basamento la existencia de ciertos actos procesales, cuestión jurídica ajena al instituto de la recusación, la cual se debe ce ntrar en ciertos problemas personales de quien ocupa la titularidad del órgano jurisdiccional y que afecten a su imparcialidad, no sobre resoluciones dictadas por aquel. – Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la justic iable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, t ampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa. En todo caso, la legislación proces al penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de la r ecusante, empero, la recusación no es una de ellas. – Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte a lgún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 3
EXPEDIENTE: “LUIS PEDRO ARON COHEN S/ APROPIACIÓN Y OTROS” N° 7852 AÑO 2020. - titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia con respecto a la causal prevista en el num eral 13. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - **RESUELVE:** 1. **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por la Abg. María Leticia Bóbeda Andrada en represen tación de la firma DORAL S.A. en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de l a Primera Sala, de la circunscripción Judicial de Central, integrado por los magistrados María Lourd es Cardozo De Velázquez, Fabriciano Villalba, y Oscar Rodríguez Kennedy, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución.- 2. **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2022 con Nro. A.t.: 549 D.
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