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EXPEDIENTE: RECUSACION: AURELIO ESPINOLA CABALLERO S/HOMICIDIO CULPOSO N° 7702/2020 A.I. N°: **VISTA:** la recusación planteada por el Sr. Aurelio Espínola Caballero por derecho propio y bajo p atrocinio de abogado; contra los magistrados miembros del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala Dres. Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria; y **C O N S I D E R A N D O:** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante invoca las causales del inc. 10 y 13 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestan do entre otras cosas que: “... el recurso de apelación que actualmente se encuentra para el estudio de la sala recusada versa sobre la decisión de cancelar la intervención del Abg. EDUARDO CAZENAVE, c omo se puede corroborar los integrantes de la misma Sala de Apelaciones en lo Penal; ante la interpo sición del recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la citada resolución; en una e xtralimitación de las funciones que les concede el Art. 40 del C.P.P.; ... han resuelto: "1) NO DAR TRÁMITE al recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por el Abog. Eduardo Andrés Ca zenave, contra el Auto interlocutorio N° 179 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por este Tribunal ..." situación que ha sido objeto de una Acción de inconstitucionalidad por parte de mi defensa técn ica y que actualmente se encuentra en trámite. De una simple lectura de los fundamentos del A.I N° 1 79 de fecha 24 de junio de 2022; transcriptos precedentemente; se nota que los mismos hacen un análi sis de cuestiones muy similares a las que hoy se encuentran pendientes de resolución; sentando ya un a postura respecto de los alcances del citado Art. 106 del C.P.P. y las facultades de los jueces de aplicar sanciones; velando por la regularidad del proceso -según sus propios dichos- encuadrándose p erfectamente la situación dentro de lo que prevé el inc. 10) del Art. 50..." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestad o que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidas dentro de los incisos 10 y 13, del artículo 50 del Código Procesal Penal, razón por la cual, solicitaron el rechazo por su not oria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACION: AURELIO ESPINOLA CABALLERO S/HOMICIDIO CULPOSO N° 7702/2020 a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justi cia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:** … **10)** haber emitido opinión o consej o sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro… **13)** cualquie r otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.-. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, **indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes**. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetit ivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grav e.”- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv idos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las c onstancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, ta mpoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fond o o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, ra zón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- En ese sentido, la doctrina sostiene que: “…Constituye causal de recusación la emisión por el juez d e opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “…intempestiva ( antes de la emisión de la sentencia) …”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “…Por ello, no constituye prejujzgamento: …la o pinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VE LLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Pág s. 441/447).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACION: AURELIO ESPINOLA CABALLERO S/HOMICIDIO CULPOSO N° 7702/2020 No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corr esponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Dr. **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta: me adhiero al voto de la colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Es mi vot o.- A su vez, el ministro Dr. **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** dijo: comparto la opinión de los Dres. M aría Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, en el sentido de *NO HACER LUGAR* a la recu sación interpuesta por el Sr. Aurelio Espínola Caballero, en contra de los Magistrados Delio Vera Na varro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria, con base a los siguientes fundamentos:- El Sr. Aurelio Espínola Caballero alegó los motivos previstos en el Art. 50 numerales 10 y 13 del C. P.P., alegando –en lo medular- que los miembros recusados ya han preopinado en la presente causa, al haber dictado el A.I. N° 179 de fecha 24 de junio del 2022.- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “ **haber interven ido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa** ”.- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P.- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- Del análisis del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., surge que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 179 de fecha 24 de junio del 2022, declarando inadmisible el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto contra la Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECUSACION: AURELIO ESPINOLA CABALLERO S/HOMICIDIO CULPOSO N° 7702/2020 provisión de fecha 09 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 02, en la que r esuelve la cancelación de intervención legal del Abg. Víctor Rafael Gorostiaga Saguier; por lo que s e infiere que no se configura la causal alegada, puesto que los miembros recusados han analizado cue stiones incidentales en la presente causa, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. El motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparciali dad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debi damente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica distinta de la analizada en el numeral 6, de la que se pued e deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentre afectada, por lo que ta mpoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Aurelio Espínola por derecho propio y bajo pa trocinio del Abg. Daisy Thompson; contra los magistrados miembros del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala Dres. Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria, por los argum entos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de septiembre de 2 022 con Nro. A.: 546 D.
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