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EXPEDIENTE: FREDDY DANIEL LAW RIOS S/ HURTO AGRAVADO. N° 899/2019 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellante adhesivo Abg. Sixto Díaz en representación de la Sra. Marta Beatriz Bogado Duarte, contra el A.I N° 234 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y; C O N S I D E R A N D O : VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido plan teado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala de la Cir cunscripción Judicial de Central ha dictado el A.I N° 234 de fecha 23 de mayo de 2022. El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 08 de juni o de 2022, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 26 de mayo del mismo año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia a la **impugnabilidad subjetiva**, el recurrente tiene intervención en la causa en su rol de querellante adhesivo, y como tal, está habilitado para implementar los resortes recursivo s que estime convenientes a los intereses que representa, por considerar que el fallo que impugna le causa agravio, presupuesto exigido por el Art. 449 del C.P.P. Incluso, su legitimación procesal est á avalada por los Arts. 68 y 69 del C.P.P., que reconoce derecho impugnativo a la víctima, aunque no haya asumido calidad de querellante adhesivo, cuando, como en el caso, se trata de una resolución j udicial por la que se ha decretado el sobreseimiento definitivo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FREDDY DANIEL LAW RIOS S/ HURTO AGRAVADO. N° 899/2019
4. Ahora bien, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva**, el Código Procesal Penal regula cuáles so n las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477, y conforme a la mi sma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma describe dos alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaci ones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmut ación o suspensión de la pena.- 5. En el caso de autos, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutori o de un Tribunal de Apelaciones, que además pone fin al procedimiento a través de una forma excepcio nal de conclusión del proceso, como es el sobreseimiento definitivo.- 6. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los **artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P.**- 7. Siguiendo el orden de consideraciones expuestos, el recurrente invocó como principal motivo de ag ravio el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., que estatuye: **“Cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados”**. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige q ue los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y , además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. En ese sentido, como **primer agravio**, el recurrente expresa que el Tribunal de Apelaciones no ha cumplido su deber de fundamentar y a modo de argumentación transcribe las actuaciones procesales e incorpora al recurso una parte de su escrito de Apelación Especial, sin señalar de qué manera conc reta se produjo el error o vicio jurídico por parte del órgano revisor. Es decir, no expone los argu mentos que avalen sus motivos y que expliquen en que consistió la falta de fundamentación, los vicio s en que se ha incurrido, o bien, en que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: FREDDY DANIEL LAW RIOS S/ HURTO AGRAVADO. N° 899/2019 consiste la incorrección, desde el punto de vista jurídico, del fallo dictado por el Tribunal de Ape laciones.- 9. Estas circunstancias imposibilitan conocer y estudiar las razones que demuestran la existencia de l vicio denunciado por el casacionista. Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presu puestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo examinado. En sim ilar sentido, ante análoga deficiencia recursiva sobre la materia, me he expedido, entre otros, en e l Acuerdo y Sentencia N° 780 de 31 de agosto de 2020.- 10. Como segundo agravio procesal, el impugnante refiere que "ninguno de los sustentos y fundamentos ofrecidos por la querella ha sido considerado por el Excmo. Tribunal de Apelaciones, que finalmente declara la impunidad del hecho denunciado"; adicionalmente, en el mismo contexto, refiere que "no e xiste mayor agravio que la injusticia e impunidad". Sin embargo, en su presentación recursiva no ind ividualiza, ni especifica cuáles son los fundamentos ignorados o desatendidos por el Tribunal de Ape laciones que conducirían a la acreditación de la alegada injusticia e impunidad. 11. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentac ión, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos menc ionados. ES MI VOTO.- **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** 12. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obede ce íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP[1]. 13. En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que s on explicados por Fernando de la Rua: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y tér mino prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si c oncurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [1] Art. 468 CPP
lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determ inada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés j urídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolu ción le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, l ugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal[^^].- 14. En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del C.P.P., se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del rec urso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. 15. Ahora bien, se advierte que la presentación cumple con el requisitos de taxatividad subjetiva, e s oportuna y la resolución objeto del recurso es de las objetivamente impugnables por esta vía, sin embargo, el recurso planteado es notoriamente infundado, por ende no puede ser admitido para su estu dio. 16. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su preten sión y esta carga proviene del artículo 468 del C.P.P., aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del C.P.P. Asimis mo, esta obligación se conecta con el principio iura novit curia, pues la correcta fundamentación pe rmite fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentr a imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten e l control ciudadano de las decisiones. 17. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante deb e exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherente con los agravios que necesariam ente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante a rgumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o e rror en el que se halla incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: FREDDY DANIEL LAW RIOS S/ HURTO AGRAVADO. N° 899/2019 18. En este caso, se afirma que el recurrente ha incumplido con este requisito formal, pues resulta bastante claro que en realidad subyace al presente recurso una pretensión de modificación del requer imiento de sobresiemiento definitivo planteado por el agente fiscal y la posterior decisión del juez de garantías de hacer lugar a lo peticionado, ya que las críticas del casacionista se dirigen a los fundamentos de la decisión del Juzgado de Garantías, por lo que se concluye que en realidad no exis ten agravios que provengan de lo decidido por el Tribunal de Apelaciones. En este sentido, el mismo casacionista ha informado cuál ha sido la respuesta otorgada por el tribunal de alzada y que ésta ha consistido básicamente en confirmar lo expresado por el Juzgado de Garantías, afirmando el recurren te que "la Querella es consciente que el Juzgado Penal de Garantías por disposición procesal no tení a alternativa de dictar otra resolución que no sea la que esta atacando por el presente recurso...". Al respecto, el recurrente ha manifestado un mero desacuerdo, lo cual es insuficiente para admitir el estudio del recurso. No se debe perder de vista que la acción penal es el poder jurídico para sus tentar la pretensión represiva ante los órganos jurisdiccionales del Estado y surge del mandato cons titucional que exige la promoción de un juicio para materializar la concreta actuación de la ley pen al.- 19. En ese sentido la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: primero, ante la formulación del primer requerimie nto fiscal, según el art. 301 en concordancia con el 314 CPP y segundo, ante la formulación del requ erimiento conclusivo, según los artículos 347 y 351 en concordancia con el 358 CPP.- 20. Esta normativa "faculta" al juez (no lo obliga) a devolver el requerimiento al M.P. y al superio r jerárquico en su caso; para que rectifique o ratifique, debiendo resolver finalmente lo que solici te el Ministerio público, en última palabra. Entendiéndose que si el M.P. decide no acusar y formula r otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de delinear la polí tica criminal y la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal en consonancia con la reparaci ón del daño a la víctima y a la sociedad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
21. Ahora bien, puntualizando sobre el sobreseimiento definitivo debo precisar que es un “requerimie nto fiscal de carácter negativo” (al igual que la desestimación), ya que a través de esta solicitud y particularmente cuando la misma se basa en el inciso 1° del art. 359 del CPP se le está diciendo a l juez, "este Ministerio Público en ejercicio de sus facultades legales solicita dar por terminado e ste proceso porque se ha verificado la inexistencia histórica de la conducta atribuida al imputado o bien, porque dicha conducta no reúne los presupuestos de la ley penal para considerarlo un hecho pu nible (es decir, que el hecho no es típico o no es antijurídico o el imputado no es reprochable)".- 22. Además, el sobreseimiento definitivo puede plantearse desde el momento mismo posterior a la impu tación, si es que conforme a la actividad investigativa, se dan los presupuestos del artículo 359 de l CPP; como ser que el hecho no sea delito o que el imputado no haya participado en el mismo. Si est os extremos surgen ab initio no es necesario esperar que concluya la etapa preparatoria para discuti r en la intermedia sobre la procedencia del sobreseimiento definitivo. 23. Esto es así porque no se justifica que el imputado tenga que esperar seis meses para reclamar su desvinculación del proceso, cuando ello sea evidente desde el comienzo mismo de la investigación o durante el transcurso de ella. 24. Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alcada, sino a los fundamentos del requerimiento fiscal y su dictamen confirmatorio, el recurso debe ser dec larado **INADMISIBLE**, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. 25. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden ca usado, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. **ES MI OPINIÓN**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: FREDDY DANIEL LAW RIOS S/ HURTO AGRAVADO. N° 899/2019 **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** 26. Me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, por el siguiente motivo que paso a exponer: De las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación fue planteado contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 234 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Central, únicamente ha sido recurrido por el Abog Sixto Díaz, representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido const antemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos , en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo hay a hecho, por los siguientes motivos:- 27. El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva t iene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputa ción, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio o ral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesiv o quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- 28. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, más bien, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agra vios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recur so extraordinario de casación promovido. **ES MI VOTO.-** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** al recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellante adhesi vo Abg. Sixto Díaz en representación de la Sra. Marta Beatriz Bogado Duarte, contra el **A.I N° 234 de fecha 23 de mayo de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circun scripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- **ANOTAR,** notificar y registrar.- **Ante mí:** \(^1\)Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disting a entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP" Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defini tivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, exti ngan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CP P "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resol ución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de ape lación de la sentencia..." Art. 468 del CPP"... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 de l CPP "Motivos: procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anteri or de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el au to sean manifiestamente infundados". \(^1\) De la Rua, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 20 22 con Nro. A.I.: 543 D.
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