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CAUSA: “MP. C/ FRANCISCO FRANCO ARRIOLA S/ APROPIACION”. Causa N° 559/2022. Auto Interlocutorio N........... VISTO: El recurso de casación interpuesto por la querella **Abg. JORGE ALBERTO KOWALENKO**, contra e l **Auto Interlocutorio N° 236 del 25 de mayo de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO **VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA** En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Ext raordinario de Casación planteado contra el **AUTO INTERLOCUTORIO N° 236 de fecha 25 de mayo de 2022 **, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Central, únicamente h a sido recurrido por el representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear re cursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos mod os de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Públ ico, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el mono polio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no pres entación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación , la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo que de sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, más bien, por lo que la acc ión pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios . Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso e xtraordinario de casación promovido. **Es mi voto,** Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto con las aclaraciones siguientes: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, dict ó el A.I N° 236 de fecha 25 de mayo de 2022 por el cual ha resuelto, tras admitir el Recurso de Apel ación General interpuesto, anular, por doble juzgamiento, el A.I N° 188 de fecha 16 de marzo de 2022 y, consecuentemente, disponer el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Francisco Franco Arriola. El Abg. Jorge Kowalenko, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone Recurso Extraord inario de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Jorge Kowalenko en fecha 26 de ma yo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el señor Jorge Kowalenko es el querellante adhesi vo y se presentó por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Dario Díaz Torres, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento (Sobre seimiento Definitivo). En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según l o establecen los Arts. 449, 450 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 2° y 3 ° del C.P.P. Respecto al motivo establecido en el Art. 478 inc. 2° del C.P.P., invocado por el recurrente, hace r eferencia a la existencia de fallos contradictorios entre la sentencia o el auto impugnado con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del contexto ar gumentativo expuesto, se observa que el recurrente ha individualizado y anexado al recurso los fallo s anteriores del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí
Apelaciones con los cuales – según afirma - existe la supuesta contradicción con la resolución recur rida, el A.I N° 236 de fecha 25 de mayo de 2022. De esa manera, cabe aclarar que si el motivo invocado es una contradicción con un fallo anterior del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia (Art. 478 inc. 2° CPP), entonces debe el re currente indicar el fallo anterior y establecer nuevamente si la contradicción se refiere a una cues tión de aplicación de derecho procesal penal o del derecho penal material. En el caso de que la reso lución anterior sea de un tribunal de apelaciones, la misma debe estar firme y ejecutoriada, circuns tancia que debe ser demostrada por la defensa.3 En ese caso en particular, la defensa funda esta cau sal en la contradicción con una resolución anterior del mismo tribunal de apelación. Sin embargo, no acredita la firmeza de la misma, por lo que no procede la admisibilidad del recurso por esta causal . Acuerdo y Sentencia N° 21 de 11 de enero de 2021. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”, sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha quebrantado las reglas de competencia, incurriendo en un error de procedimiento lo que deriva en una decisión manif iestamente infundada, sin embargo, la defensa no expuso los argumentos que avalen sus motivos y que expliquen en que consistió la falta de fundamentación, los vicios en que se ha ocurrido, o bien, en que consiste el error, desde el punto de vista jurídico, del fallo dictado por el Tribunal de Apelac iones. Estas circunstancias imposibilitan conocer y estudiar las razones que demuestran la existencia del v icio denunciado por el casacionista. Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupue stos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo examinado. En igual sentido, sobre el tema puntual, me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 780 de 31 de agosto de 2 020. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Considero declarar admisible el recurso interpuesto por el Sr. Jorge Alberto Kowalenko, bajo patroci nio del Abg. Darío Díaz Torres, contra el A.I N° 236 de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Tri bunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por los siguientes fundamentos: Con respecto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva, plazo y forma, el ministro Ramírez Candía ya s e expidió; por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos de la interposición realizada. En cuanto a los motivos, el recurrente invocó el inciso 2° y 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal. Sobre el numeral 2) de la norma mencionada, el libro de Procedimientos Penales, refiere: “cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia…”. En esta causal de impugnación, es obligación Para conocer la validez del documento, verifique aquí
del recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fáticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, el casacionista expresó que el fallo impugnado -A.I. N° 236-, resulta contradictorio con los Autos Interlocutorios N° 600 d el 13 de agosto del 2019 y N° 990 de fecha 20 de noviembre del 2020, de la misma Alzada, puesto que en ambas resoluciones -A.I. N° 600 y 990-, había declarado inadmisibles los recursos de apelación ge neral planteado por la defensa sobre la solicitud de sobreelección definitivo por doble juzgamiento y en el fallo recurrido, resolvió de manera contraria otorgando la salida procesal citada. Ante lo mencionado, el impugnante nada más precisó la solución jurídica asumida en las tres resoluci ones citadas; sin embargo, obvio explicar de manera detallada cuales fueron los fundamentos contradi ctorios en los Autos Interlocutorios N° 990 y 600. Cabe mencionar que al haberse declarado inadmisib le un recurso, no se ha estudiado el fondo de la cuestión; por lo tanto, los motivos de la inadmisib ilidad pueden ser varios, como el objeto, plazo y/o la forma. De la manera expuesta, ante la falta de fundamentos, resulta imposible verificar si existen contradi cciones en las resoluciones citadas y el recurso extraordinario de casación es inadmisible por este motivo. Ahora bien, acerca del motivo 3) de la norma en estudio: cuando la sentencia o el auto sean manifies tamente infundados. En este punto, el impugnante sostiene que el fallo de Alzada es infundado por ha ber declarado el sobreelección definitivo por doble juzgamiento. Al respecto, el casacionista refiere que la respuesta de Alzada le causa un gravamen irreparable pue sto que el objeto del primer juicio fue sobre la base de un hecho punible de producción de documento s no auténticos, en el cual, fue investigado la supuesta falsificación de una firma obrante en un po der, en esa ocasión, la víctima fue la Sra. Ada Lissi Arriola y el presente caso, se trata un perjui cio patrimonial causado al mismo por haber entregado la suma de Gs. 100.000.000 (guaraníes cien mill ones) a los Sres. Francisco Franco Arriola y Ada Lissi Arriola; por lo tanto, sostiene que no existe violación del principio de doble juzgamiento y corresponde anular la resolución impugnada. En atención a lo mencionado, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario de casación, p uesto que, el impugnante ha expresado de manera correcta el error cometido, la norma vulnerada y la solución pretendida. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; **POR TANTO**, en mérito a lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **R E S U E L V E:**
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la querella Abg. JORGE ALBERTO KOWALENKO , contra el Auto Interlocutorio N° 236 del 25 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central. ANOTAR, registrar, notificar. ____________ ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2022 con Nro. A.: 540 D.
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