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EXPEDIENTE N° 2656: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Dario Escurra en la causa: CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA EN VILLARRICA”. Auto Interlocutorio **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Dario Escurra por la defensa de Cristian David Zayas Galván contra el A.I. N° 40 de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, y:- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA.** 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 594 de fecha 30 de diciembr e de 2021 el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Villarrica José Dolores Benítez González resolv ió, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de nulidad de las acusaciones públicas y privadas , planteado por la defensa técnica. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apela ción general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Gu airá, que por A.I. N° 40 de fecha 24 de marzo de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso. Ante este resultado jurisdiccional, el citado profesional interpone el recurso extraordinario de casació n traído a la atención de esta Sala Penal. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P. 4. En este contexto, el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de e sta Sala Penal en fecha 20 de abril de 2022, habiendo sido notificado de la resolución que impugna e n fecha 1 del mismo mes y año. Para realizar el cómputo correcto del mencionado plazo legal de inter posición en este caso particular, se debe tener en cuenta el feriado nacional del 14 y 15 de abril d e 2022, y la Resolución N° 364 de fecha 7 de abril de 2022 ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone el asueto judicial del día miércoles 13 de abril de 2022. Ahora bien, esta disposición no suspende plazos procesales legale s, sino que textualmente establece que los plazos procesales que venzan ese día, fenezcan el 18 de a bril en todas las Circunscripciones de la República. Por tanto, el recurso ha sido presentado al und écimo día hábil desde la notificación de la resolución en cuestión, excediendo el plazo legal, y deb e declararse inadmisible por extemporáneo. 5. Además, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles del recurso extraordinario de cas ación en el Art. 477³. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decision es del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso. 6. En este caso, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del T ribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al declarar in admisible la apelación general interpuesta contra el A.I. N° 594 de fecha 30 de diciembre de 2021, q ue entre otras cosas rechaza los incidentes de nulidad de las acusaciones públicas y privadas, el ór gano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continui dad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como a quellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo, el sobreseim iento definitivo. **ES MI VOTO.-** 7. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo:- 8. Me adhiero a la opinión del ministro preopinante y me permito agregar lo siguiente: 9. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedec e íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 4 77, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 10. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**S ólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de ³ Art. 477. Objeto. **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 2656: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Dario Escurra en la causa: CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA EN VILLARRICA” casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras).- 11. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 12. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta v ía, pues la misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió confirmar la decisión del juzgado de declarar inadmisible la apelación general interpuesta contra el A.I. N° 594 de fecha 30 de diciembre de 2021, que entre otras cosas rechaza l os incidentes de nulidad de las acusaciones públicas y privadas, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el aná lisis de los demás elementos formales. ES MI VOTO.- 13. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por sus mi smos fundamentos.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Dario Escur ra por la defensa de Cristian David Zayas Galván contra el A.I. N° 40 de fecha 24 de marzo de 2022 d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los f undamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIANA OLIVARES PANTANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 538 D.
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