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EXPEDIENTE: FEDERICO ADRIÁN CASTILLO RUIZ Y OTROS S/ ESTAFA. N° 1556/2016 **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTO: El pedido de Aclaratoria del **A.I. Nro. 433 D de fecha 03 de agosto de 2022**, dictado por l a Sala Penal, solicitado por los Sres. Ramón Natividad Zotelo y Federico Adrián Castillo, por derech o propio y bajo patrocinio de Abogado., en estos autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO** Por **A.I. N° 433 D de fecha 03 de agosto de 2022**, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , resolvió **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Ramó n Natividad Sotelo Sanabria y Federico Adrián Castillo Ruiz, bajo patrocinio de Abogado, contra el A .I. N° 91 de fecha 05 de abril de 2022 y su aclaratoria A.I N° 98 de fecha 20 de abril de 2022 dicta dos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital.-** El **Artículo 126 del Código Procesal Penal**, aplicable al caso, preceptúa: “**ACLARATORIA. Antes d e ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no impor te una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tre s días posteriores a la notificación**”. Además el **Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.-** Efectivamente, las disposiciones legales citadas, facultan al órgano jurisdiccional, a aclarar sus p ropias resoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la mism a facultad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución.- En el caso de autos, la resolución constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que a tenor de lo di spuesto en la disposición citada es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuesto s formales, los peticionante son sujetos principales en la causa y lo han planteado en plazo oportun o tomando como inicio del cómputo la fecha de la notificación de la resolución que es del 03 de agos to del 2022, y el pedido de aclaratoria se presentó el 08 de agosto del mismo año, a través del sist ema de expediente electrónico, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada . La aclaratoria, tal como se observa de la lectura del Art. 126 del Código Procesal Penal y demás dis posiciones aplicables, tiene como objeto aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error m aterial o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido. En ese contexto, los peticionantes exponen que la resolución recurrida carece de numeración, fecha d e expedición y que no ha sido refrendada por la actuaria judicial. Corresponde el RECHAZO del pedido de Aclaratoria del A.I N° 433 D de fecha 03 de agosto de 2022 porque lo solicitado por los peticion antes, no se compadece con lo requerido por la citada norma, en razón de que tanto la numeración com o la fecha de la resolución se encuentran debidamente consignados en la última página de la resoluci ón. Respecto a la falta de refrenda por la actuaria judicial, el Art. 101 de la Ley 6822/21 “De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los document os transmisibles electrónicos” refiere: “se prescinde de la refrenda del fedatario correspondiente, cuya función es suplida por el proceso de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas .”. Por lo tanto, no existe ninguna omisión o expresión oscura que necesite ser aclarada por esta Sa la Penal. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Pr of. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al ministro preopinante Manue l Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: FEDERICO ADRIÁN CASTILLO RUIZ Y OTROS S/ ESTAFA. N° 1556/2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **NO HACER LUGAR**, al pedido de aclaratoria planteado por los Sres. Ramón Natividad Zotelo y Fed erico Adrián Castillo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en los autos caratulados: "F EDERICO ADRIÁN CASTILLO RUIZ Y OTROS S/ ESTAFA. N° 1556/2016", por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2022 con Nro.- A.I.: 537 D.
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