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CAUSA: "Branko Vuckovich s/Estafa y otros". A.I. VISTO: El conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Penal de Sentencia Ordinario, presidi do por la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga, y el Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, presidido por la Magistrada Claudia Criscioni, en los autos pre cedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Por providencia de fecha 03 de agosto del 2022, dictada por la Magistrada María Fernanda García de Z uñiga, Jueza Penal de Sentencias Ordinario, se dispone la remisión de estos autos al Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, manifestando que al realizar el contr ol pertinente para la recepción de la presente causa, se percató que el hecho punible versa sobre es tafa y que el monto asciende a la suma de ciento setenta y cinco mil dólares americanos, y en ese se ntido, atento a la Ley 6379 corresponde la competencia del juzgado especializado. Por A.I. N° 544 de fecha 10 de agosto del 2022, la Magistrada Claudia Criscioni, manifiesta que no c orresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Crim en Organizado, puesto que la víctima es una empresa privada. COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o t ribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, seg ún las reglas de la competencia." Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre los miembros del Tribunal Penal de Sentencia Ordinario de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Capital, y los del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, quienes s e declararon incompetentes para entender el caso.- Que por LEY N° 6.379 de fecha 1 de octubre de 2019, EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA, CREA LA COMP ETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCION DEL FUERO PENAL.- Que la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020, que reglamenta la implementación de los tribuna les creados por Ley 6379/2019, en su artículo 1 inciso 3º expresa: “…Los Tribunales de Sentencia ent enderán desde la entrada en vigencia de la presente Acordada, de todas aquellas causas tramitadas y que no cuenten con Tribunal de Sentencia asignado por sorteo, en el territorio nacional y que hayan sido elevadas a juicio oral y público comprendidas en el alcance dispuesto en la Ley 6379/2019 y la presente acordada.”- Que la Resolución N° 8405 de fecha 28 de octubre de 2020, QUE MODIFICA EL ART. 2 de la Acordada 1406 /20 dispone en su inciso c): “Hechos punibles contra la propiedad de los objetos y contra los derech os patrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III y IV del Título II del libro II d el Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárq uico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional…”.- Según la normativa legal citada precedentemente, y del acta de imputación N° 14 de fecha 13 de agost o del 2021, se puede inferir que si bien, al ser 175.000 dólares americanos el perjuicio patrimonial , supera los 5500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, sin embargo, la vícti ma es el “Grupo Bahía S.A.”, una empresa privada, por lo que no se cumple el requisito previsto en e l inciso c) de la referida acordada, puesto que la misma establece como requisito para que el Tribun al especializado pueda intervenir en el hecho punible de estafa, que el Estado sea víctima, como ent e autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con part icipación estatal mayoritaria o entidad binacional, por lo que al no ser la empresa mencionada, una empresa dependiente del Estado, corresponde la competencia del tribunal penal de sentencia ordinario para la persecución del presente juicio.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del colega preopinante, por los mismos argumentos y en el mismo sentido. Es mi vo to. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) DECLARAR la competencia del Tribunal Penal de Sentencia Ordinario de la Capital, presidido por la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución.- 2) REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos a dicho órgano jurisdiccional a sus efectos.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2022 con Nro. A.: 536 D.
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