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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 731/2022: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Rodríguez por la defensa de Lucy Zarza en la causa: PABLA DOMINGA ESPINOZA C/ LUCY ZARZA S LESIÓN CULPOSA”. **Auto Interlocutorio** **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Rodríguez por la def ensa de la Sra. Lucy Medarza Zarza Quintana contra el A.I. N° 177 de fecha 22 de junio de 2022 dicta do por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA.** 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 3 de fecha 15 de febrero de 2022 el Juzgado Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías de San Juan Bautista resolvió rechazar el incidente de prescripción de la acción planteado por la defensa. Con esta resolución, el represen tante de la defensa técnica, Abg. Javier Ovideo, interpuso recurso de apelación general, resuelto po r el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, que por A.I. N° 17 7 de fecha 22 de junio de 2022 resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el auto ap elado. Ante este resultado jurisdiccional, el Abg. Andrés Rodríguez por la defensa de la Sra. Lucy M edarza Zarza Quintana, interpone el recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P..- 4. En este contexto, los recurrentes han presentado su escrito de interposición ante la Secretaría d e esta Sala Penal en fecha 13 de julio de 2022, habiendo sido notificado de la resolución que impugn a en fecha 1 del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establec ido por la normativa citada. ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el citado profesional ha sido designado com o defensor técnico en la causa por la querellada Lucy Medarda Zarza Quintana. De esta forma, está ha bilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su def endida, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.³.- 6. Ahora bien, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva , el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477⁴. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una senten cia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decis iones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o d enieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso .- 7. Efectivamente, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el rechazo del incidente de prescripción de la acción, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fi n al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma exce pcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmissible. **ES MI VOTO.**- 9. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: 10. Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de dec larar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, en razón de que no cumple con el re quisito de admisibilidad objetiva ya que el Auto Interlocutorio recurrido, no tiene la virtualidad d e poner fin al procedimiento conforme lo exige el Art. 477 del CPP.- 3 **Art. 449. Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 731/2022: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Rodríguez por la defensa de Lucy Zarza en la causa: PABLA DOMINGA ESPINOZA C/ LUCY ZARZA S LESIÓN CULPOSA”. 11. No obstante, debo hacer la salvedad de que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso ex traordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, soy del criterio de que tanto las senten cias definitivas del tribunal de apelación como cualquier otra decisión de ese Tribunal deben poner fin al procedimiento para ser objeto de casación. Es mi voto. 12. A su turno, la Ministra Llanes Ocampo, dijo: 13. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respect o a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente puntualización: 14. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordina rio de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas deci siones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** de nota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algun as decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 15. En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada par a expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proc edimiento. 16. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que po ne fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el p unto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobrerecido”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no u na pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absol ución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. 17. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutor ios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios**. 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
18. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada. - 19. De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que se dirige contr a una decisión confirmatoria que resolvió no hacer lugar al incidente de prescripción de la acción. En tal sentido, el recurrente ha mal dirigido el recurso extraordinario y esta Sala Penal está impos ibilitada de desatender los estrictos requisitos que hacen a la interposición, por tanto, debe decla rarse inadmisible el recurso. ES MI VOTO.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Rodríguez por la defensa de la Sra. Lucy Medarza Zarza Quintana contra el A.I. N° 177 de fecha 22 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIANA JAVIER PANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 534 D.
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