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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Emilio Cubas y Aníbal Cubas , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N.° 112 del 27 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la tercera sala de la Capital y; CONSIDERANDO: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son e xplicados por Fernando de la Rua: “El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspe ctos sobre los que debe recabar aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si conc urren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugna ción y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinga la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal”². En cuanto al motivo invocado por los recurrentes, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se de be señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta cont ra lo que la ley marca. Ahora bien, se advierte que la presentación cumple con el requisito de taxatividad subjetiva, es opo rtuna y la resolución objeto del recurso es de las objetivamente impugnable por esta vía, sin embarg o, el recurso planteado es notoriamente infundado, por ende, no puede ser admitido para su estudio. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especia l como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Asimismo, esta obligación se conecta con el principio *iura novit curia*, pues la correcta fundamentación permite f ijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra impos ibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el contr ol ciudadano de las decisiones. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe ex poner el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argum entos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fall o del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya ocurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. En este caso, se afirma que los recurrentes han incumplido con este requisito formal, pues resulta b astante claro que en realidad subyace al presente recurso una pretensión de modificación del requeri miento de desestimación planteado por las agentes fiscales, ya que las críticas de los casacionistas se dirigen a los fundamentos de la decisión del Ministerio Público, por lo que se concluye que en r ealidad no existen agravios que provengan de lo decidido por el Tribunal de Apelaciones. En este sentido, los mismos casacionistas han informado cuál ha sido la respuesta otorgada por el tr ibunal de alzada y que ésta ha consistido básicamente en que la decisión de la jueza de garantías de bía ser confirmada, pues luego de haberse agotado los trámites previstos en el artículo 314 del CPP y ante la ratificación del requerimiento de desestimación por parte de la Fiscalía General del Estad o, al órgano jurisdiccional no le quedaba otra opción más que aplicar la solución prevista en la nor ma procesal y en virtud de la misma, hizo lugar ² DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” a la solicitud de Desestimación. Al respecto, los recurrentes han manifestado un mero desacuerdo, lo cual es insuficiente para admitir el estudio del recurso. No se debe perder de vista que la acción penal es el poder jurídico para sustentar la pretensión rep resiva ante los órganos jurisdiccionales del Estado y surge del mandato constitucional que exige la promoción de un juicio para materializar la concreta actuación de la ley penal. Es decir que, la aplicación efectiva de la norma penal, presupone poner en movimiento la jurisdicció n a través de las disposiciones procesales y en este sentido es que la acción constituye el modo com o se introduce al proceso el tema a decidir (thema decidendum). La acción como derecho abstracto, consiste en la posibilidad que tiene el sujeto de exponer sus razo nes para que sean oídas por el juez y eventualmente sean consideradas para decidir en base a ellas. De ello se desprende que el ejercicio de la acción penal pública se materializa en el requerimiento fiscal respecto a la *notitia criminis*, solicitando al juez una decisión sobre él. Al respecto, de conformidad al artículo 301 del CPP el fiscal puede ejercer la acción a través de varios requerimien tos, entre los que se encuentra la desestimación. Esto, reiteramos que lo puede hacer en razón de qu e está investido del poder de ejercicio de la acción pública. Ahora bien, puntualizando sobre la desestimación, se debe precisar que es un "requerimiento fiscal d e carácter negativo", ya que a través de ella se le está diciendo al juez, "este Ministerio Público en ejercicio de sus facultades legales, solicita que la denuncia o querella sea desestimada por que el hecho no es delito o porque hay un procedimiento pendiente, o porque la acción está prescripta, e tc."; pero finalmente se está ejerciendo la acción de decir "no" a la denuncia o la querella. Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alcada, sino a los fundamentos del requerimiento fiscal y su dictamen confirmatorio, el recurso debe ser declara do INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causad o, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. **ES MI OPINIÓN.** **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero al voto de la colega preopinante, la Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el mismo sent ido y por los mismos argumentos. Sin embargo, me permito agregar las siguientes consideraciones con relación a la impugnabilidad subjetiva de los recurrentes. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” En el presente caso, quienes interponen el recurso extraordinario de casación son los señores Emilio Cubas y Aníbal Cubas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Int erlocutorio N° 112 de fecha 27 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, en el marco de los autos caratulados: “MARÍA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S / APROPIACIÓN” N° 308/2016. El hecho punible sindicado –apropiación– es de acción penal pública, por tanto, el legítimo titular de la acción penal pública es el Ministerio Público, teniendo éste el monopolio de la misma es el ún ico que puede realizar actos procesales de manera autónoma, verbigracia de ello serían la presentaci ón de requerimientos fiscales iniciales, conclusivos o la interposición de recursos. En caso de existir una querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, ésta, simplemen te, puede adherirse a las presentaciones del Ministerio Público. Con mayor razón, en caso de no exis tir una querella adhesiva, las víctimas no cuentan con la legitimidad activa para realizar actos pro cesales de forma autónoma, empero, la ley contempla una excepción específica, la cual se encuentra p revista en el art. 68 numeral 5 del digesto procesal penal. Art. 68 numeral 5 del Código Procesal Penal: “DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a... 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el p rocedimiento como querellante...”. En el caso sub examine, nos encontramos ante un supuesto hecho punible de apropiación, identificándo se como teóricas víctimas los señores Emilio Cubas y Aníbal Cubas, por tanto, en base a la excepción prevista en el art. 68 numeral 5 del código de forma penal, los mismos tendrían legitimidad activa para impugnar un auto interlocutorio, siempre que éste desestime la causa o sobresea definitivamente a la encartada. El Auto Interlocutorio N° 112 de fecha 27 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, confirmó el Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 10 de febre ro del 2022, por el cual, justamente, se desestimó la causa penal, por considerarse que no existió u n hecho punible, ergo, poniendo fin al proceso, lo cual genera el cumplimiento del requisito de impu gnabilidad objetiva, por circunscribirse el fallo en uno de los supuestos previstos en el art. 477 d el Código Procesal Penal, y, al mismo tiempo, el cumplimiento de la exigencia sobre la impugnabilida d subjetiva, por también subsumirse en la excepción legal prevista para casos de supuestos hechos pe nalmente relevante de acción penal pública, la prevista en el art. 68 numeral 5 del mismo plexo norm ativo. No obstante, tal como lo he expresado ab initio, me adhiero al voto de la colega preopinante, pues c onsidero que el escrito del recurso extraordinario de casación no cumple un requisito formal ineludi ble, la debida fundamentación del recurso; correspondiendo, por tanto, la declaración de su inadmisi bilidad, tal como lo prescribe la ley. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” **Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia:** 1. Comparto con la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMIS SIBILIDAD del recurso de Casación, interpuesto por los Sres. Emilio Cubas Gusinky y Anibal Sebastián Cubas, bajo patrocinio de los Abogs. Juan Martín Barba y Rodrigo Cuevas, pero agrego cuanto sigue: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por A.I. N° 112, de fecha 27 de abril de 2022, resolvió C ONFIRMAR el A.I. N° 102, de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Ab g. Alicia Verónica María Pedrozo Berni, que desestimó la presente causa penal.- 3. Los Sres. Emilio Cubas Gusinky y Anibal Sebastián Cubas, bajo patrocinio de los Abogs. Juan Martí n Barba y Rodrigo Cuevas interponen Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal d e Apelaciones.- 4. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previst as en el art. 480 y 468 C.P.P.- 5. De las constancias de autos, surge que los Sres. Emilio Cubas Gusinky y Aníbal Sebastián Cubas, f ueron notificados del fallo objeto de impugnación, en fecha 29 de abril de 2022, y presentaron el re curso de casación en fecha 16 de mayo de 2022, por lo tanto, dentro del décimo día hábil. - 6. Los Sres. Emilio Cubas Gusinky y Anibal Sebastián Cubas, son víctimas en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en los Arts. 449, y 68, inc. 5 del CPP³. 7. Respecto al objeto del recurso de casación, los recurrentes utilizan este medio de impugnación co ntra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que confirma la desestimación dictada por Jueza Penal de Garantías, con lo que cumple lo dispuesto en e l Art. 477, segunda alternativa del CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. - 8. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 d el C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos a sí lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reproch abilidad, o algún obstáculo procesal irremovible, como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta y pone fin al procedimiento. - ³ Art. 68. Derechos de la victima. “…Inc.5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo , aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” 9. En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías ha ordenado la desestimación, según las pro pias manifestaciones de los recurrentes, en base al fundamento del Requerimiento del Ministerio Públ ico, en el cual se señaló “la falta de certeza de la existencia o no, de unos documentos (acciones) para que se pueda considerar como Apropiación”, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa, “el hecho no es punible”. En consecuencia, el fallo impugnado pone final proceso y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.-. 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteadada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo estable cen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.-. 11. Ahora bien, dentro de ese contexto, los impugnantes invocan el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 12. En este contexto, se observa que los recurrentes se limitaron a señalar que “el Tribunal de Apel aciones intentó una fundamentación” y agregaron que “el órgano revisor se refirió al sistema jurídic o acusatorio que impera en nuestro derecho positivo, y que recae en el Ministerio Público”. 13. En efecto, los recurrentes debieron señalar de forma concreta, cuál fue el vicio o error de dere cho en el cual incurrió el órgano revisor, al momento de confirmar el fallo de la Jueza Penal de Gar antías. La sola afirmación de que “el Tribunal de Apelaciones intentó una fundamentación”, no result a suficiente, ya que los impugnantes no explicaron, por qué el fallo dictado por el Tribunal de Alza da contiene el vicio de sentencia manifiestamente infundada para que sea viable el estudio de su agr avio. 14. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnac ión en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que la decisión del Tribunal de Apelaciones es infundada, no han explicado debidamente po r qué arribaron a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta d ada por el órgano de Alzada, no exponen ningún vicio procesal o material en concreto contra la estru ctura de la sentencia de segunda instancia. 15. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de un a causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuacio nes conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, seg ún los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir con forme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órg ano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante f iscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR EMILIO CUBAS GUSINKY Y ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSIN KY POR DERECHOS PROPIOS Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS JUAN MARTÍN BARBA RECALDE Y RODRIGO H CUEVAS E N LA CAUSA “MARIA GLORIA GUSINKY DE CUBAS S/APROPIACIÓN” N° 308/2016” 16. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Sres. Emilio Cubas Gusinky y Aníbal Sebastián Cubas, bajo patrocinio de los Abogs. Juan Mart ín Barba y Rodrigo Cuevas, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su adm isibilidad. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Emilio Cubas y Aníbal Cubas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N.° 11 2 del 27 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Tercera Sala. 2. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. **IMPONER COSTAS**, en el orden causado. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE LA RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 531 D.
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