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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALT A EN LA CAUSA: “M.P. C/ GLA/DYS RUIZ DÍAZ ESPÍNOLA S/H.P. C/LA LEY N° 1340/88”. N° 8825/17. **A. I.** VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Christian Peralta e n representación de la señora Gladys Ruiz Díaz Espinola, contra el **A.I. N° 29 de fecha 1º de marzo de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pe dro, y; **CONSIDERANDO:** El Juzgado Penal de Ejecución (Juez Néstor Ramón Arévalos de la ciudad de San Pedro de Y.), resolvió por A.I. N° 1338 de fecha 18 de noviembre de 2021: conceder la libertad condicional a la Gladys Rui z Díaz Espinola e imponer obligaciones y reglas de conducta. Por su parte, el Tribunal Multifuero de la circunscripción de San Pedro ha resuelto por A.I. N° 29 de fecha 1º de marzo de 2022, revocar el auto interlocutorio apelado. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condi ciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la cominación de inadmis ibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expres a disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definit ivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a.** En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I N° 29 del 1º de marzo de 2022- si bie n cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento –Art . 477 del CPP– puesto que el mismo juzgador debe resolver si corresponde conceder o no la libertad c ondicional. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE la casación interpuesta contra el A.I N° 29 del 1º de marzo de 2022, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Adhiero mi opinión al de la ministra Carolina Lla nes por los mismos fundamentos expuestos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALT A EN LA CAUSA: “M.P. C/ GLA/DYS RUIZ DÍAZ ESPÍNOLA S/H.P. C/LA LEY N° 1340/88”. N° 8825/17. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Comparto con la decisión de la ministra preo pinante, doctora María Carolina Llanes Ocampos, en declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casaci ón interpuesto por el Abg. Defensor Público Christian Ramón Peralta Rodríguez, pero agrego cuanto si gue: 2. Por A.I. N° 29, de fecha 01 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circu nscripción Judicial de San Pedro, REVOCÓ el A.I. N° 1338, de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Juez Penal de Ejecución, que concedió a la acusada GLADYS RUIZ DIAZ ESPINOLA, la LIBERTAD CON DICIONAL, con obligaciones y reglas de conducta a cumplir. 3.El Defensor Público, Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez, por la defensa técnica de la acusada Gladys Ruiz Diaz Espinola interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órga no revisor. 4.La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C. P.P. (10 días), debido a que el antiguo defensor técnico de la procesada, fue notificado en fecha 09 de marzo de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de marzo de 2022, dentro del décimo día. 5. El Defensor Público, Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico de la acusada Gladys Ruiz Díaz Espinol a en la presente causa penal. 6.En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 29, de fecha 01 de marzo de 2022), a travé s del cual se REVOCÓ la resolución dictada por el Juez de Ejecución, que resolvió conceder LA LIBERT AD CONDICIONAL a favor de la procesada Gladys Ruiz Díaz Espinola, por lo tanto, no se adecua al obje to del recurso descrito en el Art. 477 del CPP, que establece que podrá deducirse el recurso de casa ción contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmuta ción o suspensión de la pena, en atención a que el fallo del Tribunal de Apelaciones en este caso, n o se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al proc edimiento, sino que dispone la continuidad de la ejecución de la pena privativa de libertad decidida en la sentencia definitiva de condena al confirmar la revocación de la libertad condicional. 7. En estas condiciones, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Púb lico, Abg. Christian Peralta, contra el A.I. N° 29, de fecha 01 de marzo de 2022 , dictado por el Tr ibunal de Apelación Multifuero en la Circunscripción Judicial de San Pedro, porque no cumple con tod os los requisitos exigidos en la ley, específicamente el objeto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **R E S U E L V E:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor públic o Christian Peralta en representación de la señora Gladys Ruiz Díaz Espinola, contra el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALT A EN LA CAUSA: “M.P. C/ GLA/DYS RUIZ DÍAZ ESPÍNOLA S/H.P. C/LA LEY N° 1340/88”. N° 8825/17. A.I. N° 29 de fecha 1° de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Multifuero de la Circunscripción ju dicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí Firmado digitalmente por: MAHIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 530 D.
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