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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CARLOS ALFREDO SANTANDER VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez por la defensa del Sr. Blas Anton io López en contra de las magistradas Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez miembros del Trib unal de Apelaciones, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, el recusante manifestó que: “… Que, con el presente escrito vengo a PRESENTAR RECUSACIÓN CON CA USA… teniendo en cuenta expresamente el art. 50 del Código Proc. Penal, numeral 12) y 13), motivació n que se ha substituido recientemente a raíz de la resolución recaída en los autos caratulados: “MAR CELO CARDOSO DA SILVA S/ ESTAFA”, por lo que solicito se haga lugar a la Recusación y se separe las Miembros recusada de seguir entendiendo en el presente juicio, en base a los brevemente expuesto. Es decir la parcialidad es manifiesta en el desempeño de las citadas magistradas, en cuanto a sus actu aciones, por lo que corresponde su inmediata separación en el presente juicio…”.- Por su parte, las magistradas recusadas al momento de elevar sus respectivos informes han manifestad o que la solicitud de separación de los magistrados expresa una carencia de los requisitos requerido s por la ley -no expresa motivos fundados-, solicitando el rechazo de la misma por ser notoriamente improcedente.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión alocada se ajusta o n o a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …12) Tener enemistad, odio o resentimiento que res ulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imp arcialidad o independencia.”.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CARLOS ALFREDO SANTANDER VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta p rofesional grave.".- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, las causales invocadas por e l recurrente carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la s uficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa: además tampoco expresa ni fundamenta respect o a la enemistad, odio o resentimiento entre las partes, siendo la misma totalmente improcedente.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corr esponde RECHAZAR la presente recusación.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se presenta el Abg. Edgar Hernán Sosa Góm ez por la defensa del Sr. Blas Antonio López a plantear recusación con causa contra de las Magistrad as Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez miembros del Tribunal de Apelaciones de la Segunda S ala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná.- La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Sup rema de Justicia conocerá: I) En única instancia: ...g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugna ción de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y *de los Tribunales de Apelación*...”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Supr ema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de c ompetencia y de *la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación*...5) las demás que le asig nen las leyes.” Que el Artículo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La i nterposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de ent orpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave....”.- Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “Los motivos de separación de los jueces serán los si guientes: “…12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos…; 13) cualquie r otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia...” La imparcialidad es algo diferente de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados ent re sí. La *independencia* determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La *imparcialidad* significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún o tro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal co mo la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el jue z que no es independiente no es imparcial. El temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas , no basta con la simple alegación de que tal temor existe.- Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el recusante no ha cu mplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CARLOS ALFREDO SANTANDER VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resor tes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos reali zados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. En conclusión, corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación con causa deducida por el Abogado **Edgar Hernán Sosa Gómez** contra de las Magistradas del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez. Es mi voto. A su vez, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: me adhiero al voto del Ministro Dr. Lu is María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** la recusación planteada por el Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez por la defen sa del Sr. Blas Antonio López en contra de las magistradas Miryam Meza de López y Lilian Lorena Bení tez miembros del Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná ; por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, Asunción, 21 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 528 D.
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