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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". ACUERDO Y SENTENCIA N°. 100 de 2022 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Diez días del mes de Octubre d el año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAND IA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el recurso extr aordinario de casación interpuesto por el abogado Roberto Montiel Arzamendia, en representación del procesado Rubén Alcides Acuña Alvarez contra la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N.° 90 del 02 de se tiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscripción judi cial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benitez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: Respecto a la admisibi lidad del medio de impugnación planteado, contra la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 16 de dicie mbre de 2020, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extr aordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable s u estudio y resolución. Debemos mencionar que, el recurrente pretende recurrir en casación contra la Sentencia Definitiva de l Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Sente ncia dictado por el Tribunal de Apelaciones. - En tal sentido, cabe advertir al recurrente que ha perdido la oportunidad para plantear una casación directa contra la sentencia definitiva del tribunal de méritos, ya que ha optado por recurrir dicha resolución por la vía del recurso de apelación, dictando la alzada un acuerdo y sentencia contra el lo, la interposición del citado recurso excluye la presentación de la casación, según lo dispuesto e n el Art. 479 del CPP, por ello corresponde que esta Judicatura declare admisible el recurso de casa ción contra la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 16 de diciembre de 2020. En cuanto al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 02 de setiembre de 2021, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad. El régimen recursivo vig ente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece Abg. Karinna Benitez Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS"- íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del CPP<sup>1</sup>. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas <em>ut supra</em>.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, ya que la resolu ción recurrida es un acuerdo y sentencia resuelto por el tribunal de apelaciones en el cual se confi rma íntegramente la sentencia condenatoria, cumpliendo así el requisito establecido en el Art. 477 d el CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado Rubén Alcides Acuña Alvarez, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el abogado de la defensa fue notificado en f echa 24 de setiembre de 2021 y la casación fue interpuesta el 11 de octubre del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Cabe recordar que por DECRETO N° 5958/2021 del Poder Ej ecutivo se declaró feriado nacional, el lunes 27 de setiembre, con motivo a la conmemoración "Día de la Victoria de Boquerón". <sup>1</sup>Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no di stinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifestamente infundados” <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casaci onista reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado. Como primer agravio, el recurrente hace referencia a la falta de fundamentación de la resolución emi tida por el tribunal de apelaciones, pasando a transcribir párrafos en los cuales el Ad-quem determi na que el tribunal de sentencias por medio de la valoración de las pruebas ha podido concluir en la existencia de los hechos investigados, sosteniendo el casacionista que dicha afirmación es aparente, confusa y contiene anomalías. Ante tal situación, esta Judicatura considera que este punto de agravio debe ser declarado inadmissi ble, ya que, el impugnante afirma la norma infringida, sin embargo no menciona cuál fue el cuestiona miento que le ha realizado al tribunal de apelaciones y que él mismo ha contestado infundadamente, s olo se limitó a transcribir párrafos de la resolución sin mencionar a el agravio que planteó, imposi bilitando a esta sala penal determinar si la respuesta dada por el tribunal de alzada corresponde o no con el agravio planteado, y así concluir si la respuesta dada cumple con los requisitos de fundam entación que dispone la normativa legal. Cabe mencionar que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal , cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino q ue principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instanc ia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es impresc indible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones l egales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que preten de. En cuanto al segundo agravio planteado, expresa que el tribunal de alzada dispuso en la resolución q ue el hecho punible de estafa se había establecido en la acusación formulada a su defendido, sin emb argo el casacionista sostiene que el tribunal de sentencias ha incurrido en una violación al princip io de congruencia al agregar un hecho punible diferente, ya que el proceso se había iniciado por los hechos punibles de producción de documentos no auténticos y abuso de documento de identidad, y con dicha calificación se dispuso la apertura del proceso, se ha elevado la causa a juicio oral, sin emb argo el tribunal de sentencias le adiciona el hecho punible de estafa y condena por ello, infringien do así lo dispuesto en el Art. 400 del C.P.-. En cuanto al mencionado agravio, considero atendible ya que en este punto explica cuál es la norma p rocesal que a su parecer se ha infringido, determinando la forma que se produjo el error, así como t ambién la garantía se ha vulnerado con la aplicación errónea del código procesal penal. En definitiva, corresponde declarar la admisibilidad del recurso atendiendo que fue interpuesto bajo las condiciones de la ley. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carol ina Llanes Oquemos, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penning Secretaria Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candi. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra prepon iente en el sentido de declarar admisible el recurso interpuesto, sólo en relación al segundo agravi o expresado, por los mismos motivos. **A la segunda cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes, dijo: - Inicialmente, se observa que, corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, está co ntestó su parecer solamente contra el recurso de casación directa, manifestando que el mismo debe de clararse inadmisible, ya que una vez interpuesto el recurso de apelación especial contra la sentenci a definitiva resulta extemporánea e inocua la impugnación de la resolución del tribunal de sentencia s por la vía pretendida. Seguidamente, corresponde contestar el agravio que fue admitido, en el mismo el casacionista sostien e que, el tribunal de apelaciones ha avalado el error cometido por el tribunal de méritos al confirm ar una sentencia que se ha dictado en violación al deber de congruencia que rige sobre la acusación, el auto de apertura y la sentencia definitiva, sosteniendo que en el juicio se ha condenado por un hecho punible diferente al que se ha acusado y elevado a juicio, por lo tanto no se cumple con la no rmativa prevista en el Art. 400 del C.P.P. El cuestionamiento de la defensa refiere la vulneración del principio de congruencia, sin embargo, l a porción fáctica atribuida al procesado se mantuvo incólume durante todo el proceso, en razón que, tanto en la acusación como en el auto de apertura y en la sentencia no sufrieron variación alguna, y a que el A-quo ha determinado que los hechos demostrados en juicio son: "...Producidas las pruebas y valoradas con arreglo a la sana crítica y observando el principio de congruencia, el Tribunal fija los acontecimientos de la siguiente manera: En fecha 06 de febrero del año 2018, RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ se presenta en el local comercial SAMBARIE S.R.L. (Reimpex), ubicado en el mercado de abast o de Ciudad del Este, donde presenta una cédula de identidad perteneciente a ROSVALDO MATTO MOREIRA y concreta, a nombre de éste, la compra a crédito de una motocicleta Leopard, modelo HT, color negro , con Chapa N° 263 BXE, por valor de Gs. 11.583.000. La transacción la exteriorizo mediante un contr ato privado, con el pagaré respectivo, en los cuales estampo la firma del titular de la cédula que h abía encontrado en la calle, como si fuera suya. Como codeedor le firmó el Sr. HÉCTOR MARCELO CÉSPED ES GALEANO. Rubén Alcides no horró las cuotas respectivas y, tiempo después, Rosvaldo Matto se enter ó que se encontraba registrado en Informconf, por lo que radicó la denuncia. Con las averiguaciones pertinentes se llegó a RUBÉN ALCIDES, quien incluso conservaba aún la cédula de identidad ajena, pue s ésta, se encontró en su poder...", y realizando un análisis de la acusación y el auto de apertura se corrobora que los hechos son los mismos y no ha sufrido alteraciones, por ende, deviene inconduce nte afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos po r el tribunal en la subsunción del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica "objeto del juicio". Más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a t ravés de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las pa rtes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontec ido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la c onocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede apl icar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". escritos. Por otra parte, cabe aclarar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura –principio iura novit curia– lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación³. De ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramient o del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se manteng a dentro de la acción u omisión descrita y sus circunstancias. En otros términos, el principio de congruencia establece una limitación fáctica en cuanto al objeto de debate y no sobre la calificación jurídica, pues es el órgano juzgador quien finalmente calificar á la conducta del incoado conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral. De esta manera, se concluye claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídic a distinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae ap arejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa –en el sentido de un dato, con trascen dencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfr entarlo probatoriamente– atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sob re los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso formulado por la defensa pues no se cotejan lo s vicios ahondados, por lo que el mero desacuerdo de la parte con la conclusión del órgano jurisdicc ional no trae aparejada la nulidad del fallo. Finalmente, las costas deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exig idos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carol ina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Conuerdo con el voto de la Ministra preopinante en el sentido de no hacer lugar al recurso interp uesto, por los motivos que me permito exponer a continuación:- 2. En su segundo agravo, que ha sido admitido para su estudio, el recurrente denuncia la inapuesta v iolación del principio de congruencia. En este sentido, sostiene que el Tribunal Abg. Karina Pérez Secretaria El cual infiere que el juez es conocedor del derecho", presunción indicente de que el juzgador conoc e enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones. Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica disti nta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distin tas a las solicitadas..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". sentenciante ha incurrido en abierta violación del principio de congruencia al agregar un hecho, ya que el proceso se había iniciado por los hechos de Producción de documentos no auténticos y Abuso de documento de identidad, y con dicha calificación se elevó la causa a juicio oral; sin embargo, el T ribunal de Sentencia, al momento de dictar el fallo le adiciona el hecho punible de Estafa y condena igualmente por ese tipo penal. Sigue manifestando que el principio de congruencia surge como un pre supuesto esencial para la validez de la sentencia, ello implica que un acusado no puede ser declarad o culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los que no se ha solicitado una sanción. Al ser reclamada dicha irregularidad ante el Tribunal de Apelaciones, dice el recurren te, el órgano de alzada equivocadamente responde que el hecho de Estafa ya se había establecido en l a acusación, en el acto de apertura de juicio e inclusive en los alegatos iniciales del Ministerio P úblico. 3.Las circunstancias así relatadas, de verificarse constituirían vicios de la sentencia que habilita rian su casación. Por ello, es deber de esta Sala Penal verificar estas afirmaciones a la luz de la normativa aplicable y de las actuaciones de la causa. 4. En este contexto, es conveniente destacar que la interpretación gramatical del Art. 400 del C.P.P . deja ver que su contenido normativo es complejo y contiene en verdad tres cláusulas: una prohibici ón, una facultad y una conjunción adversativa. 5.En el primer párrafo el legislador configura una prohibición respecto a la modificación de circuns tancias fáticas. En el párrafo segundo se estuyen dos clases de facultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penal, y la otra re specto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "sin embargo", y se configura así una condi ción a la facultad estatuida en el segundo párrafo. Esta última cláusula establece al Tribunal el de ber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio a fin de que prepare su defensa. 6. Desde un punto de vista sistemático, este artículo establece un mecanismo que apunta a amparar pr incipios y garantías procesales fundamentales, como el juicio previo conforme a derechos y garantías legales (Art. 1 del C.P.P.), el derecho a la defensa, a ser oído y a una comunicación previa y deta llada de la imputación (Artículos 16 y 17 numeral 7 de la Constitución). 7. En efecto, este deber judicial de asistencia encuentra su fuente en el Art. 16 de la Constitución y es origen de numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, regula dos en el Código Procesal Penal en sus artículos 86, 350 y 400. Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Si bien el Tribunal, de ntro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se som ete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permane cer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. En interés de un es clarecimiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre una eventu al modificación del reproche. Es presupuesto de este deber de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos". 8. La inobservancia de esta obligación trae aparejada una seria consecuencia jurídica pues constituy e un vicio de la sentencia que habilita la apelación y la casación, conforme lo establece el Art. 40 3 numeral 8) del C.P.P. 9. En este caso, se verifica que, al contrario de lo manifestado por el casacionista, el Tribunal de Apelaciones atiende suficientemente al reclamo hecho oportunamente en esa instancia en relación a l a observancia del principio de congruencia. En el fallo impugnado se puede observar el análisis real izado a través de un recuento detallado de los hechos y calificaciones jurídicas consignados en las distintas etapas del proceso; en la acusación, en el auto de apertura a juicio, y en los alegatos in iciales del Ministerio Público, donde, en efecto, no se tuvo en cuenta el tipo penal de Estafa previ sto en el Art. 187 del C.P. Sin embargo, apunta el Tribunal de Apelación, el Tribunal de Sentencia a dvirtió correctamente sobre un posible cambio en la calificación, agregando este tipo penal al debat e, advertencia que puede leerse a fojas 89 del expediente judicial, en el acta del juicio oral. 10. Sigue explicando el Tribunal de Apelación, que la actuación del inferior es acertada, debido a q ue las circunstancias fácticas constitutivas del hecho punible de Estafa ya estaban establecidas en la acusación, en el auto de apertura a juicio e inclusive en los alegatos iniciales; por ello, notan do una omisión en la calificación jurídica, el Tribunal de Sentencia informa al acusado para que pue da preparar su defensa en relación al tipo legal de Estafa. 11. De esta forma, no se encuentra mérito en los agravios expresados pues el fallo impugnado ha resp ondido correctamente los agravios que le han sido planteados, y en efecto, no se comprueba la alegad a infracción a lo dispuesto por el Art. 400 C.P.P., ya que el juzgador cumplió a cabalidad con su de ber de advertencia ante la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la contemplada hasta entonces, de los mismos hechos objeto del juicio, a fin de que el acusado prepare su defensa en rela ción a este nuevo contexto jurídico. En otras palabras, el Tribunal de Sentencia ejerció su facultad legal de condenar por un tipo penal distinto del invocado, cumpliendo la condición establecida para ello, es decir, la advertencia al acusado de esa posibilidad, para darle oportunidad para el ejerci cio de una defensa efectiva. 12. En este sentido ya ha expresado su opinión esta Magistratura a través del Acuerdo y Sentencia N° 1002 de fecha 24 de diciembre de 2019 en la causa "CELIA MAIDANA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO S", y en el Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 9 de abril de 2022 en la causa "CÉSAR HERNANDO BENÍT EZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO". Abg. Karina Pononi Secretaria 13. Por todo lo expuesto, considero que no se encuentra mérito en los agravios expresados y correspo nde en derecho rechazar el presente recurso de casación, con costas a la parte vencida, conforme al Art. 261 del C.P.P. Es mi voto. Luis María Benítez Rivera ROXIN, Clausura Derecho Procesal Penal Pag. 366/367. Dr. Manuel Dejesús Gandía RUT: 09485002-1 Drª. Ma. Carolina Zárate Ministra <signature>Carolina Zárate</signature> 7
EXPEDIENTE: "MP C/ RUBÉN ALCIDES ACUÑA ALVAREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Barrios Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 679 Abg. Karina Penoni Secretaria Asunción, 10 de octubre de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISSIBLE el recurso de casación directa interpuesto por el Abogado Roberto Montiel A rzamendia, en representación del procesado Ruben Alcides Acuña Alvarez, contra la Sentencia Definiti va N° 100 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencias, por los argumento s esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 2. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Roberto Monti el Arzamendia, en representación del procesado Ruben Alcides Acuña Alvarez, contra el Acuerdo y Sent encia N° 90 de fecha 02 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sa la de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos. 3. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 0 de fecha 02 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la c ircunscripción judicial de Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos. 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 5. REMITIR estos autos al juzgado competente. 6. CANOTARlos para registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Barrios Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8
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