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CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos Setenta y CCHO En Asunción del Paraguay, a los <u>Diez</u> días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, estan do en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ R IERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: "OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/HOMICIDIO DOLOSO", a fin de r esolver el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Robert Javier Giménez Ramírez por la defen sa de Oscar David Finamore Benitez y Claudia Analia Benítez Brizuela en contra del Acuerdo y Sentenc ia N° 32 de fecha 1 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casa ción interpuesta por el abogado Robert Javier Giménez representante de los señores Claudia Amalia Be nítez y Oscar David Finamore Benitez respectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 1 de ju lio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital que en lo esencial ha resuelto: "CONFORMAR la S.D. N° 478 de fecha 16 de diciembre de 2019.; ANOTAR, registra r....". Abg. Karinna Ponce Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canet MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Igualmente se constata la contestación del traslado pertinente por parte del Ministerio Público en e l que solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido por la defensa. fs. 1536/1540. Previamente, se tiene que el escrito pertinente de fs. 1488/1525 de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en el Artículo 478 inc. 3 del C.P.P.; esto es “cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundado”. Igualmente el recurrente ha expuesto seguidamente los agravios, pro poniendo finalmente que se haga lugar al recurso extraordinario de casación planteado y se anule el Acuerdo y Sentencia No: 32 de fecha 1 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal Primera Sala de la Capital, absolviendo de reproche y pena a sus defendidos, en relación a la p resente causa. En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo pr evisto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cab er recordar que el Artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el A rtículo 480 del citado cuerpo legal, establece: “El recurso .... se interpondrá .... y por escrito f undado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la soluc ión que se pretende...”, concepto que concuerda con lo dispuesto en el Artículo 450 del C.P.P., que dispone cuanto sigue: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se det erminan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.”. Como se mencionara previamente, tenemos que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la correcta aplicación de la norma penal sin salir de los parámetros previstos en el Art. 478 del C.P.P.. Así te nemos que la causal invocada como agravio en el presente caso por el recurrente -que interpone recur so extraordinario de casación contra el fallo señalado más arriba - es la prevista en el Art. 478 de l ritual, específicamente las determinadas en los incs. 1, 2, y 3º Cuando la sentencia o condena imp onga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicac ión de un precepto constitucional; Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; “fallo manifiestame nte infundado”, debiendo cotejar si efectivamente la misma contiene el error señalado. En relación a las primeras dos causales invocadas, estas deben ser declaradas inadmisibles pues el r ecurrente se ha limitado a hacer meros cuestionamientos sin fundar
**CAUSA:** OSCAR DAVID FINAMORE **BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO** **DOLOSO. 2013-5597,** apropiadamente en qué consisten específicamente, hecho por el cual no se puede siquiera entrar en el estudio de los mismos. Además sus agravios se encuentran más bien centrados dentro de la causal det erminada en el inc. 3ro del art. 478 del CPP, motivo por el cual se procederá a estudiar desde dicha perspectiva. En este contexto se debe definir qué se entiende por manifiestamente infundada, en el sentido señala do: “..se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada. (Lino Enrique Palacios – Los recursos en el Proceso Penal). La motivación y su fundamentación. En este sentido, las sentencias judiciales deben conducir a una conclusión coinc idente que se deriva de la razón aplicada a los presupuestos fácticos y normativos del caso. Pero a la vez, se debe llegar a esa conclusión con los fundamentos que se aportan, porque de otro modo la s entencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación o arbitrariedad. Es: o es así, ya que como advierte Palacios, la sentencia judicial arbitraria viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Bidart Campos, Germán J.: Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Ai res, 2004, p. 391.). En la línea señalada se puede decir que la sentencia no está fundada cuando tiene vicios de fundamen tación aparente, arbitraria, incompleta o de error de congruencia entre lo comprobado y lo aplicable . Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado por la vía casacional, se observa que el Tribunal de Apel aciones emisor, ha confirmado la sentencia del Tribunal de Sentencia que dispuso la condena de Oscar David Finamore a la pena privativa de libertad de (10) diez años y Claudia Analia Benítez a la pena privativa de libertad de 12 años. Para arribar a la cuestionada solución por parte de la defensa, el Tribunal de Apelaciones ha pasado a connotar los agravios de la misma. Veamos entonces si ha dado respuesta a ellos. Así las cosas, en su oportunidad la defensa ha reclamado como agravio- esencialmente lo siguiente: “ a) no se ha establecido el nexo causal que apunte directamente a Oscar David Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finamore y Claudia Benítez en el hecho por el cual han sido condenados; b) se ha violentado el prece pto constitucional de la presunción de inocencia prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional, violentándose igualmente garantías consagradas en los artículos 1º, 10º, 12º del Código Procesal Pe nal; c) Es patente la falta de fundamentación del acuerdo y sentencia atacado y ha transcurrido el p lazo previsto en el art. 136 del C.P.P.; d) incorrecta medición de la pena; e) La errada estimación en la apreciación de hechos y pruebas han ocasionado errónea interpretación y aplicación de la ley. Se han infringido el derecho a igualdad procesal a desacreditar o no introducir una prueba legalment e obtenida por esta defensa y que se encuentra agregada a fs. 288 del expediente judicial; f) transg resión del principio acusatorio, g) no inclusión de pericias esenciales para la defensa. Como primer punto se debe responder al incidente de extinción de la acción planteado nuevamente ante esta instancia dentro de la casación propiamente dicha, en el contexto, sin necesidad de explayarse en demasiado va de suyo el rechazo del mismo pues, el análisis realizado por alcada es correcto y d a cuenta de que aún no ha trascurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento determinado en el art. 136 del C.P.P., ya que de un simple cálculo se constata que varios incidentes han impedido e llo, y teniendo presente que al tiempo de duración de cuatros años debe sumar la extensión prevista en el tercer párrafo de la norma previamente citada, esta no ha alcanzado estado de operatividad ple na (véase tiempo que ha trascurrido en fundamentación de resolución de alcada fs. 1412). Ahora bien, en relación a los demás agravios, debemos tener presente que precisamente éste punto de partida es el que debe construirse para destacar, a su vez, el ámbito recursivo como medio eficaz pa ra evitar el ejercicio arbitrario de la jurisdicción que, en definitiva, es lo que se pretende repel er a través de la materia impugnativa. El diccionario de ciencias penales define el agravio como el “perjuicio o gravamen material o moral que una resolución causa a un litigante”. Conforme a la natur aleza del agravio o gravamen, resulta notorio que todo perjuicio o gravamen material o moral es prod ucto de una resolución judicial y que la misma no se pueda revertir eficazmente en oportunidad de la siguiente estación procesal. La postulación que se efectúa encuentra sustento en el propio artículo 477 del CPP, que reza: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra l as
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento...”, con los motivos expuestos en el artículo 478 del CPP, ya citado ant eriormente. FUNDAMENTABILIDAD. MOTIVO CAÇACIONAL: INOBSERVANCIA DEL ART. 478 INC. 3) Los requisitos para que una sentencia judicial sea considerada válida, están establecidos en el artí culo 256 de la Constitución Nacional y operativizados en los artículos 125 y 403 del CPP. El artícul o 256 CN garantiza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. ..”. Por su parte, la ley ritual operativa la garantía constitucional enumerando imperativamente los requisitos de fundamentación de las sentencias definitivas y los autos interlocutorios en el artícu lo 125 CPP, que citado prescribe: “FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y os autos interlocutorios contendrán una clara y precis a fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en qu e se basan las decisiones, as: como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de pr ueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de l as partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.”. Además de ello, el artículo 403 CP e stablece como vicios de la sentencia, los siguientes: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la se ntencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 1) que el imputado no esté s uficientemente identificado; 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determin ación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado; 3) que se base en medios o element os probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Tribunal. 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formular ios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo Abg. Karimna Saenz Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) q ue la parte dispositiva carezca de elementos esenciales; 6) que carezca de la fecha del acto y no se a posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participad o en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y 8) la inobservancia de las regl as relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Los d emás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado...”. El Diccionar io de la Real Academia de la Lengua Española define al adjetivo **infundado** como aquel “que carece de fundamento real o racional”, comprendiendo las hipótesis de falta de fundamento y de fundamentac ión deficiente (razonamiento que no respeta las reglas a ser aplicadas). El mismo diccionario dice q ue **fundamento** es la “Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo”. **R eal** es “que tiene existencia verdadera y efectiva” y **Racional** es lo que se halla dotado de **r azón. Razón**, a su vez, es el “Argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo, motivo, orde n y método en algo, justicia, rectitud en las operaciones o derecho para ejecutarlas”. Así, este alto Tribunal de la República ha establecido cómo debe ser motivada una sentencia expresan do lo siguiente: “…siendo que la motivación de una sentencia es una operación lógica, fundada en la certeza en la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los principios lógicos y le gales que gobiernan la elaboración de los juicios y permiten determinar cuáles son verdaderos o fals os, si ella resulta violada (como en este caso lo hizo el Tribunal de Apelaciones al no seguir las d irectrices que taxativamente le “dicta el Art. 467 del Código Procesal Penal, el razonamiento no exi ste y la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como un acto escrito, no adquiere vida)…” . (Acuerdo y Sentencia N° 906 del 30 de Agosto de 2002. Causa “GUSTAVO ADOLFO ESPINOLA MARTÍNEZ Y OTR OS s/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA”, pág. 438; en el mismo sentido el Acuerdo y Sentenc ia N° 794 del 30 de Julio de 2002. Causa: “ELADIO ALEMAS FRANCO Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO, Pág. 41 3). Cuando las resoluciones judiciales no poseen motivación bastante o suficiente, no se puede ejerc er realmente el derecho al recurso, pues no es posible al agraviado encontrar el camino intelectual trazado por el juzgador para llegar a sus conclusiones y eventualmente discutirlas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. ante la instancia superior. Esta posición es compartida por el Prof. ADOLFO ALVARADO VELLOSQ, quien al determinar el contenido del debido proceso dice respecto de la sentencia: "En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de: que sea dictada por un juez objetivo, impa rcial e independiente; que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos e senciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable: legítima: basada en pruebas válidas y sin om isión de las esenciales; lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la experiencia com ún; motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgr imida y en función de los hechos probados en el proceso y congruente: debe versar exclusivamente ace rca de lo pretendido y resistido por las partes". Como lo referimos ut supra, para que una sentencia sea válida, debe seguir en forma irrestricta las reglas establecidas en la ley Ritual, sin incurrir en vicios de la sentencia o convalidar nulidades absolutas. El acuerdo y sentencia recurrido adolece de defectos formales y estructurales, porque no cumple con los requisitos establecidos en la CN y el CPP para considerarla válida e incurre en vicio s de la sentencia. La inobservancia de estas reglas se traduce en ausencia de motivación legítima de la sentencia y origina la nulidad del acto jurisdiccional, todo lo cual habilita a anular la senten cia recurrida. Partiendo de estos paradigmas, explicaremos puntualmente los motivos por los cuales la resolución im pugnada debe ser considerada infundada; y, por ello debe ser anulada. Por convalidar la resolución d ictada en el juicio oral, que incurrió en la causal prevista en el art. Abg. Karina Hernani Secretaria por inobservancia de preceptos constitucionales y legales que tutelan el debido proceso y la inviola bilidad de la defensa en juicio, específicamente en cuanto a la pena otorgada en juicio. La condena tiene como base actuaciones procesales que fueron producidas en violación a normas jurídicas, más es pecíficamente las referidas al "principio acusatorio" y la "reforma en perjuicio". Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, se debe destacar el error del tribunal de apelación en el control de la sentencia de prim era instancia. En esa misma línea, en fallos anteriores he sustentado esta postura, destacando que l os hechos y pruebas, como **la pena impuesta**, son producto del trabajo de los tribunales inferiore s en el juicio oral y público, adquiriendo estos entidad suficiente a través de principio de inmedia ción con lo cual, no son modificables en general. No obstante, también he advertido que ésta modific ación puede proceder cuando resulte con evidencia la inobservancia o errónea aplicación de la norma por parte de los magistrados juzgadores, o en donde sea clara la transgresión de una “Garantía Const itucional” que afecta el derecho a la defensa en juicio, siempre cuidando observar la naturaleza y f inalidad del recurso de casación, que básicamente tiene por objeto defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento ju rídico - **conocida doctrinariamente como función nomofiláctica**¹ – y de unificación de la jurispru dencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En el caso de autos, al ser incuestionable la errónea aplicación de la norma para formar criterios s obre la aplicación de la pena impuesta a los condenados en primera instancia, en particular en lo qu e se refiere al límite legal establecido por el Ministerio Publico en relación a Claudia Analia Bení tez Brizuela, no queda otra opción que declarar la nulidad del fallo, pues no se ha respetado el mar co penal solicitado por el representante de la sociedad (según “principio acusatorio”) en su alegato final (fs. 1168 ante el Tribunal de Sentencia Colegiado, en Juicio Oral y Público. En lo que respec ta al señor Finamore Benítez igualmente la concreción de la pena se produjo luego de un análisis def icitario, incompleto, que es patente al ser inobservado el art. 457 del CPP, que prohíbe la reforma en perjuicio pues el mismo ya ¹ La casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento j urídico, a través de dos vías: a) **la función nomofiláctica**, que importa la protección o salvagua rda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en l a interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En ese orden de ideas, consideramos que este recurso permite el control de la actividad judicial porque uno de los fines de la casación penal res ide en el aseguramiento de una protección jurídica realista, que se traduce en un juicio justo, dond e el juez actúa con independencia y objetividad. Los hechos son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos. De otra parte, acerca de la función **uniformizadora** de la jurisprudencia de be señalarse que el único fin-consecuencia o fin mediato de la casación penal sería la preservación del principio de igualdad ya que si existe una función protectora de la norma que trata de garantiza rla a través de la creación de una jurisprudencia uniforme, el principio de igualdad será indudablem ente respetado. (Cfr. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley Editores, 2003 , Volumen II, página 992. Roxin, Claus. Op. Cit. página 469. NIEVA FENOLL, Jorge. El Hecho y el Dere cho en la Casación Penal. Barcelona: José María Bosch Editor, 2000, página 84.)
CORTE SUPREMA JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. Había sido condenado anteriormente a la pena privativa de libertad de 8 años y en su momento solo la defensa había recurrido tal sentencia. En tal sentido, la resolución de alzada es notoriamente infundada, por tanto viciada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 inc. 3° del C.P.P. y demás normas citadas. Así también, al no habe rse procedido de la forma requerida en el control de la sentencia de primera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como c ausa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivació n y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leye s exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera qu e sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hech o, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A ., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág . 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.) Nelson Pessoa señala que las nulidades cuentan con un doble fundamento de índole constitucional. En primer lugar, las mismas garantizan la vigencia del debido proceso; en segundo lugar, garantizan que el derecho a la defensa sea efectivo. En ambos casos, al asegurar la vigencia de los derechos del p rocesado, constituyen un límite al poder punitivo estatal, pues fija pautas para los pronunciamiento s del órgano jurisdiccional (Pessoa, Nelson R.: La nulidad en el proceso penal, Mave, Bs. As., 1999, pág. 40). Recuérdese que conforme al Art. 467 CPP, el recurso de apelación contra la sentencia defi nitiva procederá cuando ella se base en la inobservancia de un precepto legal. Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores –Cámara- en el dictado de una sentencia viciada; insuficiente – al no haber fundado correctamente su Luis María Benítez Riera Ministro m Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fallo confirmando la condena emitida por en primera instancia- no observando las reglas básicas de c ontrol, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Debemos admitir entonces que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y stes (C.P.P .). Así también con la sentencia de primera instancia que aumento la pena infringiendo lo dispuesto en el art. 457 del CPP Así, ante tantos errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada en esta instancia a raíz del excesivo desgaste que han producido la consecución de juicios en esta causa, se debe dejar confirmada la pena de 8 años inicialmente aplicada, por corresponder así en estricto der echo, todo esto, en virtud a la norma contenida en el Art. 474 del C.P.P. y, según todo lo expuestos precedentemente. Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en auto s por el abogado Robert Javier Giménez, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 32 de fecha 1 de julio de 2 020, sea anulado, así también disponer la nulidad de la sentencia definitiva N° 478 de fecha 9 de di ciembre de 2019 y por decisión directa confirmar la pena de 8 años impuesta a Oscar David Finamore B enítez y Claudia Analia Benítez Brizuela. En cuanto a las costas deben ir por su orden en razón a la forma que ha sido resuelta la cuestión en relación a la nulidad dispuesta y a que no se detecta mala fe en el actuar del Ministerio Público, todo esto en virtud a lo dispuesto en el art. 261 y stes. del C.P.P.. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** **II. ADMISIBILIDAD** Comparto, el análisis realizado acerca del plazo de interposición del recurso de casación, conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Robert Javier Giménez, ejercido defensa t écnica de la procesada Claudia Ana ía Benítez Brizuela. Por lo que se halla cumplida la exigencia pr evista en el Art. 449 del C.P.P. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 d el CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se debe, a que el precepto legal citado establece que b asta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada , a diferencia de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor que además deben poner fi n al procedimiento. En cuanto a los motivos de casación, el recurrente ha invocado los tres motivos dispuestos en el Art . 478 del CPP, según surge de su escrito recursivo (1488/1525), por ello creo conveniente agregar lo siguiente: Respecto al primer motivo invocado por el recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, debe n reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Cas ación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional. En ese sentido, el recurrente ha cumplido con ambos requisitos, y han alegado la violación de los Ar t.17, numerales 4, 8, 9 y 10 de la Constitución, describiendo como agravios el juzgamiento de su def endido más de una vez por el mismo hecho, y el pedido de admisión de varias pruebas, el control de l as pruebas, y la duración del procedimiento, así como la violación de garantías procesales por parte de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, dichos agravios se refieren a la falta de fundamentac ión del fallo de Alzada en el motivo dispuesto en el inc. 3° de la citada normativa, por lo que al t ratarse estos agravios de supuestos vicios o errores procesales, corresponde el estudio de los mismo s dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que se encuentra en concordancia con lo es tablecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios que puede contener una sentencia. Abg. Karimna Pehoni Secretaria 2 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 3 Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que prolongan fin al procedimiento y extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2º del precepto legal citado, hace referencia a un a contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia jud icial, que debe ser señalado por el casacionista. En este caso, si bien el recurrente menciona el **Acuerdo y Sentencia N° 312** (Causa: Ángel María R odríguez Gaona s/HP c/La Vida – Homicidio Doloso), dictado por esta Sala Penal, transcribiendo un pá rrafo de la fundamentación de dicho fallo, y el fallo impugnado **(Acuerdo y Sentencia N° 32, de fec ha 01 de julio de 2020)**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la C apital, se limitó a describir los hechos acreditados en juicio en esta causa penal, y expresó que, a su parecer, “no se estableció la subsunción de las circunstancias fácticas que hacen a la decisión de tener por acreditado un hecho jamás probado en juicio” en esta causa. Sin embargo, no explicó en qué consiste la contradicción existente entre ambos fallos que citó, por lo tanto, no se puede anali zar, ni determinar si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal (valoración de las pruebas) o del derecho penal material (incorrecta aplicación de los presupu estos de la punibilidad), en consecuencia debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a “sentencia m anifiestamente infundada”, el recurrente alega varios agravios. En ese sentido, considero que corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** de los siguientes agravios , porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicame nte el que se refiere a la fundamentación. a. **Falta de admisión de pruebas, especialmente la pericial (cruce de llamadas y la documental prod ucto de la pericia de imagen de Facebook)**: Señala la defensa que solicitó la inclusión de dos peri cias, la primera admitida en el auto de apertura a juicio, y como segunda pericia la llevada a cabo el Lic. Jaime Amador Castro, esta última se produjo durante el desarrollo del segundo juicio oral y público, y a su parecer, el Tribunal de Mérito debió oponerse a la admisión de las pericias señalada s, de cruce de llamadas y extracción de imágenes pues no fueron producidas en juicio, sino que incor poradas por su lectura. En efecto, el agravio ha sido planteado de forma incorrecta, primero, porque el recurrente no atacó el fallo del Tribunal de Apelaciones, y no explicó el vicio concreto en el cual incurrió el órgano r evisor, y segundo, no argumentó si las cuestiones probatorias que señaló sobre el cruce de llamadas, y la imagen de Facebook producto de una pericia, fueron utilizadas para fundar la sentencia de cond ena en contra de sus defendidos, o si el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana críti ca al momento de su valoración, tampoco el recurrente explicó de qué forma ese cruce de llamadas afe ctó el derecho de su defendido consagrado en el Art. 36 de la Constitución, que no puede ser equipar ado a la intervención de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. Comunicación telefónica establecida en el Art. 200 del CPP. Por lo tanto, este agravio debe ser decl arado inadmisible. b. Falta de determinación del nexo causal. La defensa, menciona que en la Sentencia de Mérito no se ha establecido el nexo causal, ni el motivo que haya podido llevar a los acusados a dar la muerte a la víctima, pero no describe en base a qué circunstancias fácticas no se dio el nexo causal, y tampo co explica por qué considera incorrecto el análisis realizado por el Tribunal de Sentencia. Al respe có, debe aclararse que el nexo causal corresponde a un presupuesto del tipo objetivo, dentro del aná lisis de la tipicidad, y el motivo que pudo haber llevado a los autores a la realización del hecho, se podría analizar dentro del tipo subjetivo, si existe elemento subjetivo adicional dentro del tipo legal, y también puede ser analizado dentro del parámetro “los móviles y fines del autor” dispuesto en el Art. 65 del CP, pero siempre que surja de las circunstancias fácticas en el caso concreto. Po r lo tanto, se observa que el recurrente mezcla las cuestiones y no determina cuál de los dos no ha sido correctamente determinado en la sentencia. Por consiguiente, lo que pretende es exponer en el recurso su propia teoría del caso, en vez de cues tionar un punto de la sentencia en el que se establece la relación de causalidad, cuál fue el fundam ento del Tribunal, y por qué considera que la respuesta del Tribunal de Apelación es incorrecta, lo cual no se ha explicado en el escrito recursivo, en estas condiciones, este agravio no reúne los pre supuestos normativos de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. c. Falta de fundamentación de la sentencia impugnada. El recurrente manifiesta la falta de fundament ación de la Sentencia impugnada, pero no establece cuál es el vicio de la sentencia en cuanto a su f undamentación según lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, su escrito recu rsivo se limita a transcribir normativas y parte de la declaración de los testigos en el juicio oral y público así como lo expresado por los peritos, pero no explica las razones por las que el Tribuna l de Alzada incurre en falta de fundamentación en la sentencia atacada por este motivo, por consigui ente, este agravio no se adquiere las exigencias legales y debe ser declarado iradmisible. Abg. Karinna Pérez Secretaria d. Frustración de la búsqueda de la verdad real. La defensa señala que el Ministerio Público durante su investigación, ha incurrido en deficiencias rechazando medios de pruebas esenciales, asimismo, t ranscribe parte de la declaración de testigos. En esta queja, la defensa se limita a cuestionar la l abor investigada por el Ministerio Público en la etapa de investigación pero no menciona ni explica qué actuación procesal realizada por el Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
titular de la acción ha violado el principio de objetividad previsto en el Art. 54 del Código Proces al Penal, que pudo haber afectado la búsqueda de la verdad material establecida en el Art. 172 del C ódigo Procesal Penal, por ende, este agravio se circunscribe a esbozar una queja a la actuación del Ministerio Público durante la investigación pero sin fundamentar que acto procesal vulneró el princi pio que menciona. Además, el agravio debe ir dirigido contra la sentencia recurrida, y establecer lo s vicios concretos detectados en la misma, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. Ahora bien, corresponde **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** de los siguientes agravios planteados por el r ecurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cual es son: a. **Extinción de la acción penal**, de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. El recurrente señala que en el proceso penal ya ha transcurrido en exceso el plazo de duraci ón máxima del procedimiento penal, exponiendo el fundamento de por qué considera que ha operado el p lazo previsto en la citada norma, razón por la cual, este agravio cumple con el requisito legal de f undamentación de conformidad a lo previsto en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe s er declarado **admisible**. b. **Reforma en perjuicio en contra de sus defendidos.** La defensa menciona que sus defendidos en e l primer juicio oral y público fueron condenados a 8 años de pena privativa de libertad, y posterior mente, al realizarse el cuarto juicio oral y público, Claudia Analía Benítez Brizuela fue condenada a 12 años, por esta razón menciona que existe reforma en perjuicio en contra de su defendido. En est e sentido, se observa que la defensa de manera clara estableció cómo se produjo el error en la aplic ación el derecho formal y a través de qué actuación procesal, fundamentando jurídicamente su postura . Por consiguiente, el casacionista ha expuesto en forma precisa y fundada los agravios expuestos, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto a los mismos. ** ES MI VOTO**. I. PROCEDENCIA Considero que corresponde **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación interpuesto por el A bogado Robert Giménez por la defensa de la acusada Claudia Analía Benítez Brizuela, por los fundamen tos que paso a exponer: a. **Extinción de la acción penal**, de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal.
**CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. ** La defensa plantea en su recurso de casación la extinción de la acción penal en la presente causa pe nal, en favor de la acusada Claudia Anália Benítez Brizuela, por haber transcurrido en exceso el pla zo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, para la duración máxima del proceso penal, y c orresponde su análisis aunque no haya sido planteado en el Recurso de Apelación Especial porque afec ta la garantía constitucional del plazo razonable, según el Art. 17, inc. 10 de la Constitución. Para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/03, que re gula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio: el primer acto de coer ción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc. El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuerdo y Sente ncia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa “Zenón González sobre incumplimiento del deb er legal alimentario”. Ahora bien, a mi criterio el primer acto de procedimiento se entenderá según lo establece el Art. 6 del CPP, con la actuación del fiscal o cualquier actuación o diligencia realizada, en este caso en p articular, se da con los allanamientos llevados a cabo en fecha **01 de agosto de 2013**, en la vivi enda ubicada en la calle 15 proyectadas N° 158 c/ Ntra. Sra. de la Asunción del Barrio Obrero, propi edad de la Sra. Claudia Anália Benítez Brizuela, y en la casa ubicada la calle 28 proyectadas e/ Ant equera, del Barrio Obrero, propiedad de la Sra. Gladys Lorenza Pineda (fs. 23 al 24/45 al 46). Entonces, la fecha señalada en el párrafo anterior es la que debe ser tomada como inicio del cómputo de duración máxima del procedimiento penal, y a partir de allí ver cuáles han sido las actuaciones procesales que suspenden el cómputo del plazo conforme lo establece el **Art. 136 del Código Procesa l Penal**, y determinar si transcurrió el plazo previsto en la citada norma. **4 Art. 136. Duración máxima.** Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable, de tal manera que todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden autom áticamente el plazo hasta que vuelva a correr una vez se resuelva lo plantado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuanto existencia una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebelión del imputado interrumpirá el plazo de duración de procedimiento. Cuando comience o sea capturado, se reiniciará el plazo. Abg. Karla Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Así tenemos que en fecha 03 de diciembre de 2013, se ha interpuesto un recurso de apelación general (causal de suspensión), y el mismo ha sido resuelto en fecha 13 de diciembre del 2013, en consecuenc ia, el plazo suspendido ha sido de **10 días**. Posteriormente, en fecha 01 de julio del 2015, se interpone recurso de apelación especial en favor d e los acusados, y por **Sentencia Definitiva Número 64 de fecha 18 de setiembre del 2015** el Tribun al de Apelaciones resuelve hacer lugar al recurso, anular el fallo impugnado y ordenar el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público, habiéndose suspendido el plazo por el término de **2 meses y 17 días**. Respecto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, se debe tener en cuenta, que ade más de las causales de suspensiones previstas expresamente en la norma, cuando existe una sentencia condenatoria como es el caso, se debe extender el plazo de duración máxima del proceso, a fin de per mitir la interposición y tramitación de los recursos, tal como prevé el **Art. 136 del Código Proces al Penal**. En el caso particular, tomando como inicio del cómputo de la extinción el 01 de agosto de 2013 (fech a del allanamiento de la vivienda de la procesada), el plazo de cuatro años previsto en la ley se da el 01 de agosto de 2017. Sin embargo, se observa que la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 09 de junio de 2015, fue dictada antes de los 4 años, por lo tanto, dentro del plazo razona ble dispuesto en el Art. 136 del CPP. Además, con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y al interponerse el recurso de apelación especial por la defensa contra dicho fallo, en fecha 01 de julio de 2015, se produjo la extensión del plazo de duración máxima del procedimiento previsto en la ley, por lo que el fallo de l Tribunal de Apelaciones, de fecha 18 de setiembre de 2015, también fue dictado dentro del plazo ra zonable establecido en la ley. Cabe agregar, que los actos procesales y los sucesivos juicios orales realizados en forma posterior a la declaración de nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, no pueden ser tenidos e n cuenta para el cómputo del plazo de la extinción, debido a que son consecuencia de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, al estudiar el primer Recurso de Apelación Especial planteado en este c aso. En las condiciones señaladas, el agravo planteado por la defensa técnica de la procesada debe ser re chazado, en atención a que no se dan los presupuestos legales para declarar la extinción de la acció n penal. **b. Reforma en perjuicio en contra de su defendida**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. El Abogado defensor plantea la errónea aplicación del Art. 457 del Código Procesal Penal, que prohíb e la reforma en perjuicio, y en ese sentido, sostiene que la decisión del Tribunal de Apelada de con firmar la condena de 12 años de la procesada Claudia Analía Benítez Brizuela, es incorrecta y contra ria a la ley procesal. Del análisis de las constancias de autos, se observa que en el primer juicio oral y público, por S.D . N° 161, del 09 de junio del 2015, fueron condenados los acusados a OCHO años de pena privativa de libertad. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 64, del 18 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital, integrado por los Magistrados, Agustín Lovera Cañete, Waldi r Servín, y Antonia López de Gómez, ante la apelación planteada sólo por la defensa técnica de los a cusados, ANULÓ la sentencia condenatoria, y dispuso el reenvío de la causa a otro Tribunal de Senten cia para la reposición del juicio oral y público, argumentado que el Tribunal de Sentencia no fundam entó debidamente la complicidad de los acusados. En el segundo juicio oral y público, por S.D. N° 467 de fecha 01 de diciembre del 2017, el Tribunal de Sentencia resolvió ABSOLVER a los acusados. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, y por Acuerdo y Sentencia Número 76 de fecha 29 de noviembre del 2018, el Tribunal de Apel aciones en lo Penal, integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Carlos Ortiz Barrios, y Emilia no Rolón, ANULÓ la resolución y ordenó el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral, porque consideraron que la fundamentación del Tribunal de Mérito para dictar la Absolución fu e insuficiente. En el tercer juicio oral y público, el Tribunal de Mérito, por S.D. N° 478 de fecha 09 de diciembre del 2019, condenó a la acusada Claudia Analía Benítez Brizuela a DOCE años de pena privativa de libe rtad, decisión que fue apelada únicamente por la defensa de dicha acusada, y fue confirmada por el A cuerdo y Sentencia Número 32 de fecha 01 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander y Pedro Mayor Martínez. En atención a la reseña de las actuaciones expuesta precedentemente, se observa que, en el tercer ju icio oral y público, el Tribunal de Sentencia ha aplicado erróneamente una Art. 457. Reforma en perjuicio. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su d efensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquier de las partes permitirán modificar o revocar la resolución e n favor del imputado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Samirra Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
condena superior a la que había sido anulada en contradicción a lo dispuesto en el Art. 457 del Códi go Procesal Penal, que expresa de forma clara que, en caso que la sentencia haya sido impugnada sola mente por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. En ese contexto, el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la pena, debió tener en cuenta que, en la primera sentencia, los acusados habían sido condenados a una pena privativa de libertad de OCH O años, y que fue apelada sólo por la defensa técnica de los acusados, y por lo tanto, en el tercer juicio oral y público, no se podía imponer una pena superior, porque con ello se estaría violentando el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio. La prohibición de la reforma en perjuicio establece que la sentencia no puede ser modificada en perj uicio del acusado, en la clase y ampliación de sus consecuencias jurídicas. Además, hace referencia exclusivamente a la pena, pero no a la declaración de culpabilidad. En efecto, la realización de un nuevo juicio oral y la posterior presentación de algún tipo de recur so según el caso, forman parte del derecho que posee el acusado, y no puede llevar a consecuencias j urídicas más graves para el mismo que las establecidas en el primer juicio, representando el único r iesgo la confirmación de la sentencia, como límite máximo. Por consiguiente, corresponde ANULAR el fallo del Tribunal de Apelaciones impugnado (Acuerdo y Sente ncia Número 32, de fecha 01 de julio del 2020), y del Tribunal de Sentencia (Sentencia Definitiva N° 478, de fecha 09 de diciembre del 2019), por la inobservancia del Art. 16 de la Constitución “De la Defensa en juicio”, y lo dispuesto en el Art. 457 del CPP, y en consecuencia, CONFIRMAR la pena pri vativa de libertad de OCHO años impuesta a la acusada Claudia Análía Benítez Brizuela, teniendo en c uenta que la nulidad de la sentencia dictada en el primer juicio oral y público llevada a cabo en la presente causa penal, no se originó por un defecto en la medición de la pena, y a fin de evitar la remisión para un cuarto juicio oral y público sobre la pena, que en todo caso, no podrá imponer una pena más alta que la decidida. Cabe agregar, que esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 894, del 08 de setiembre de 2021, en el expediente caratulado: “Leonor Núñez Gómez s/ Coacción Sexual”. 6 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., Bs. As., Año 2000, pág. 454 y 45 5. 7 Maier, Julio B., Derecho Procesal, Tomo I, Fundamentos, pág. 721. 8 Art. 473. Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su erró nea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la r eposición del juicio por otro juez o tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/HOMICIDIO DOLOSO, 2013-5597. Así también, corresponde que la solución jurídica (confirmación de la pena privativa de libertad de OCHO años) adoptada con relación a la acusada Claudia Analía Benítez Brizuela, se extienda a favor d el acusado Oscar David Finamore Benítez, en atención a lo dispuesto Art. 453 del CPP9, debido a que el mencionado acusado presenta la misma situación que la acusada Claudia Analía Benítez, porque fue condenado en el primer juicio oral y público a OCHO años de pena privativa de libertad, y en el segu ndo juicio oral y público fue condenado a DIEZ años de pena privativa de libertad, por lo que tambié n se produjo la violación del principio de la prohibición de la reforma en perjuicio. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 32, de fecha 01 de julio del 2020. dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander y Pedro Mayor Martínez, que confirmó el aumento de la pena impuesta a los acusados en el tercer juici o oral y público por el Tribunal de Sentencia. Así mismo, ANULAR la Sentencia Definitiva N° 478, de fecha 09 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal de Mérito, por la inobservancia del Art. 16 de la Constitución "De la Defensa en juicio", y lo dispuesto en el Art. 457 del CPP, y en consecuenc ia, CONFIRMAR la pena privativa de libertad de OCHO años impuesta a los acusados Oscar David Finamor e Benítez, y Claudia Analía Benítez Brizuela. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación a la primera cuestión: Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el mi nistro Ramírez Candia, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso planteado, con la sigu iente aclaración: Abg. Karina Pedraza. Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o 9 Art. 453. Efecto Extendivo. Cuando existan cocomputados el recurso interpuesto por uno de ellos fa vorecerá también a los demás, además de que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos penibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otro s y no en motivos exclusivamente personales. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princ ipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del e lenco legal a las demás. Asimismo, en el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de ape laciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la a cción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como *la decisión que pone fi n a la instancia*, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y senten cia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proce dimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pret ensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. 10 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresuimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). Ahora bien, específicamente el agravio sobre la prohibición de la reforma en perjuicio a mi criterio debe ser también declarado inadmisible debido que los fundamentos expresados por el recurrente, van dirigidos contra la sentencia definitiva del tribunal de sentencias, no así contra el fallo de alza da. En ese contexto, el recurso extraordinario de casación no es una 10 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO, 2013-5597. En primer lugar, es decir, los vicios que se presentan deben estar dirigidos contra el fallo que se impugna y no plantear los mismos reclamos que fueron expresados en el recurso de apelación especial; por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra vedado de realizar el control jurídico al respec to. El simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse c omo causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera exp uesta. En ese sentido, e recurrente citó de manera genérica el agravio que no fue objeto de consider ación a su perceber, además de mencionar reclamos contra el fallo del tribunal de sentencias; por ta nto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la alzada por encort rarse el recurso infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a los impugnantes a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente comete un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la cond ena impuesta, razón por la cual, este reclamo resulta inadmisible. Con relación a la segunda cuestión: Previo análisis de la cuestión suscitada, es importante traer a colación lo dispuesto en el art. 136 del CPP -con sus modificaciones pertinentes- por la Ley 2341/03 que refiere a la extinción de la ac ción penal por el transcurso de los plazos procesales: "DURACIÓN MÁXIMA". Toda persona tendrá derech o a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendr á una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los inc identes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este p lazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de pe rmitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeida del imputado interrumpirá el plazo de durac ión del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo. En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la mera interposición de un recurso ordinario o extraordinario es una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio suspende au tomáticamente la persecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimi ento es único e indivisible. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejean y Ramírez Gandía Ministra Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No obstante, cabe mencionar que este instituto surge a los efectos de garantizar la salvaguarda del debido proceso como del plazo razonable, del cual, emerge categoricamente la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la adm inistración de justicia; en consecuencia, la prolongación de los plazos sin solución definitiva por parte de las autoridades judiciales pueden llegar a constituir por sí misma, una violación. De esta manera, la duración máxima del proceso se erige como una limitación al poder represor y gara ntía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado- de cuyo cumplimiento no pue de sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar “la vigencia” de la causa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del inter esado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jur ídica de la persona involucrada en el proceso. Por otra parte, cabe señalar que esta maxima instancia judicial, luego de realizar una interpretació n armónica de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de sep tiembre de 2004). En el caso particular, se observa que la Sra. Claudia Analia Beníez toma conocimiento de la imputaci ón en su contra en fecha 26 de abril del 2014, momento en el cual se llevó a cabo la audiencia previ sta en el Art. 242 del CPP. Consecuentemente, esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de dur ación máxima del procedimiento. Ahora bien, corresponde el rechazo del agravio planteado dado que el análisis del tribunal de apelac iones es correcto. Desde el inicio del procedimiento -26 de abril del 2014 para Claudia Analia Beníe z- hasta el dictamen ante de la última sentencia condenatoria -16 de diciembre del 2019- han transcu rrido cinco años, siete meses y veinte días, pero mediante la constatación varias suspensiones a lo largo del proceso, incluida la excepción de inconstitucionalidad (por la que se debe descontar el pl azo de más de dos años). Se hace evidente que el plazo de duración máxima del proceso no transcurrió . ES MI VOTO. Con lo que se niega por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Beníez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candé Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: OSCAR DAVID FINAMORE BENITEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....678........... Asunción, Año de OCTUBRE de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Robert J avier Giménez, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 32 de fecha 1 de julio de 2020. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Robert Javier Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N°: 32 de fecha 1 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal Primera Sala de la Capital; y consecuentemente ANULAR el Acuerdo y Sentencia señalado dictado por el Tribunal de Alzada y la sentencia Definitiva N°a 478 del 9 de diciembre de 2019, deb iendo quedar confirmada la pena privativa de libertad de 8 años dispuesta inicialmente en el marco d e esta causa en relaciona a los señores Oscar David Finamore Benitez y Claudia Analia Benitez Brizue la, por los fundamentos precedentemente expuestos. DISPONER la remisión de la causa al juzgado de Ejecución competente a sus fines COSTAS en el orden c ausado, REMITIR estos actos al Órgano Jurisdiccional competente. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra **RESOLUCIÓN** 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Rober t Javier Giménez, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 32 de fecha 1 de julio de 2020. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Robert Javier Giméne z, contra el Acuerdo y Sentencia N°: 32 de fecha 1 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal Primera Sala de la Capital; y consecuentemente ANULAR el Acuerdo y Sentencia señal ado dictado por el Tribunal de Alzada y la sentencia Definitiva N°a 478 del 9 de diciembre de 2019, debiendo quedar confirmada la pena privativa de libertad de 8 años dispuesta inicialmente en el marc o de esta causa en relaciona a los señores Oscar David Finamore Benitez y Claudia Analia Benitez Bri zuela, por los fundamentos precedentemente expuestos. 3. DISPONER la remisión de la causa al juzgado de Ejecución competente a sus fines COSTAS en el orde n causado, 4. REMITIR estos actos al Órgano Jurisdiccional competente. **ANOTAR** Registrar y notificar **SIGNATURES** Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria
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