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CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: “MÓNICA GRACIELA BOBADILLA MORÍNIGO S/ CALUMNIA” N° 599/2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal de Sentencia N° 04 de la circunscripción j udicial de Central, a cargo de la magistrada, Abg. Rilsy Ortiz, y el Juzgado Penal de Sentencia de l a Capital, a cargo de la magistrada, Abg. Elizabeth Ruiz González, y; CONSIDERANDO Que, cabe traer a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el c ual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…; 3) del procedimiento relativo a la s contiendas de competencia…” y en el CAPÍTULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establ ece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultáneamente contradictoriamente compet entes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”. En el caso sub examine, el Juzgado Penal de Sentencia N° 04 de la circunscripción judicial de Centra l, a cargo de la magistrada, Abg. Rilsy Ortiz, declinó su competencia por proveído de fecha 15 de fe brero del 2022, manifestando cuanto sigue: “Atenta al informe de la Actuaria que antecede, siendo co mpetencia de los órganos juzgadores una materia de orden público, de conformidad al Artículo 11 del Código Penal, remitanse estos autos a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales de la Capital, en atención a que esta Magistratura no tiene competencia territorial para entender en la presente caus a penal, bajo constancia en los libros de Secretaría y a los fines pertinentes para el sorteo del Tr ibunal Unipersonal competente” (Sic.). Asimismo, por proveído de fecha 04 de marzo del 2022, el Juzgado Penal de Sentencia de la Capital, a cargo de la magistrada, Abg. Olga Elizabeth Ruiz González, también declinó su competencia para ente nder en la presente causa, manifestando en lo capital: “Así las cosas, los fundamentos esgrimidos po r la distinguida colega para declararse incompetente en materia de territorialidad, son notoriamente inconsistentes, inmotivados y extemporáneos, pues al reproducir las reglas legales para establecer la competencia territorial, deviene procedente analizar si conforme a las constancias de autos se aj usta la presente causa a la competencia de esta magistratura; resultando ello de forma negativa desd e el mismo momento en que la norma señala que la competencia territorial es improrrogable, y hasta r esulta llamativa la tramitación de un incidente que ha quedado inconcluso de resolución, por lo que es importante señalar que la providencia de fecha 27 de diciembre de 2021, tuvo por recibida la pres ente causa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y por iniciado el presente proceso penal, aceptando consecuentemente la competencia territorial, pue s lo que no puede hacerse salvo las excepciones previstas en la ley, es el desplazamiento de la Comp etencia a otros Jueces de Primera Instancia, ya que radicado un proceso ante un Juez, la competencia se perpetúa, es decir se mantiene por toda la duración del proceso. Que, el Art. 36 del Código Proc esal Penal cuando regula sobre la competencia territorial expresa: “La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Sentencia no podrá ser objetada, ni modif icada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio...”. Debe señalarse a tal efecto que en es tos autos se encuentra incluso tramitado un incidente interpuesto por la parte querellada, el cual s e dio tramite por el Juzgado de la Circunscripción de Central, el cual fue contestado por la parte q uerellante, encontrándose a la fecha pendiente de resolución, por lo que es criterio de ésta Magistr ada que ello sea llevado a cabo por ante la misma juez natural de la precitada causa…” (Sic.) Ab initio, la competencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se torna diáfana, en atención a que, en el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declararon simultáneamente i ncompetentes; subsumiéndose en los supuestos procesales regulados en los arts. 39 y 335 del digesto procesal penal. El escrito de la querella autónoma, conforme a su teoría del caso, estableció como plataforma fáctic a la siguiente atribución de conducta a la querellada: **DESCRIPCION DEL HECHOS** Que, en la actuali dad me encuentro trabajando en el hospital central del IPS, en donde me desempeño como profesional B ioquímico. Profesión que la he ejercido ya muchos años con mucha responsabilidad y respeto. Entonces , por la razón de mis dichos esta acción me trae por la concatenación de unos resultados que se desa rrollaron antes, durante y después de un turno de trabajo en el lugar mencionado, y así lo paso a ex plicar mejor: El día 08 de noviembre del 2021, en una pequeña reunión en nuestro turno, un colega bi oquímico, el Dr. Jorge Silva y yo, hemos coincidido en dar directrices a una compañera de técnica, y entre ellas a la querellada. Momento en donde por cuestiones que desconocemos, las mismas se han pu esto a la defensiva, todo a pesar de que reconocen de que en ese turno somos nosotros los responsabl es de tomar decisiones para mejorar el funcionamiento del lugar. Parte de las directrices y pedidos hechos en ese entonces, fueron solicitarles a las técnicas a que atinen a bajar en tiempo las muestr as extraídas a los pacientes para que podamos procesarlos y entregarlos en tiempo como de costumbre lo venimos haciendo. Aquí, durante el pedido a las mencionada, la misma se ha comportado y reacciona do de forma irrespetuosa hacia todos nosotros. Pero aquí no terminó todo, la querellada cometió el g ran error de calumniarme, mintiendo descaradamente, pues me sindica como una persona con quien no se le puede hablar todo porque según su relato los bioquímicos nos creemos mas que las compañeras técn icas, expresiones que desde ya las rechazo categóricamente, y mi hoja de trabajo puede refrendar mi comportamiento. A sumar, la misma siguió manifestando conclusiones injuriosas hacia mi persona, y lo hizo en reiteradas ocasiones, no solo frente a compañeros, sino que además en fecha 09/11/2021 la m isma ha remitido una nota a la jefa de laboratorio UTI-IPS, a la señora Myrian García, donde entre t andas cosas le dice “Hago mención de que el bioquímico Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Balbuena, no tiene buen relacionamiento con ningún técnico del laboratorio de hecho que es la única guardia en que la mayoría de los técnicos no quieren asistir por ser estresante y tóxica a la vez ha sta llegar a influir en la salud mental". Como vera Vuestra señoria, aquí la querellada me acusa de una serie de hechos que finalmente desemboca en una reunión de trabajo con todos los compañeros en d onde se labra acta, con su posterior retractación de los departe de la querellada…" (Sic). Con respecto al fondo del **thema decidendum**, corresponde declarar la competencia del Juzgado Pena l de Sentencia de la Capital, a cargo de la magistrada, Abg. Olga Elizabeth Ruiz González, en base a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, es menester tener presente lo prescrito en los artículos 11 del Código Penal y 37 núm. 1 del Código Procesal Penal, los cuales rezan, respectivamente, cuanto sigue: **"Lugar del hecho. 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe h aya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya produ cido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representa ción del autor…"** y **"REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tri bunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos pun ibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones…"** (Las negrit as son mías). Conforme a la teoría del caso esgrimida por la querella autónoma, los hechos acaecieron en la sede c entral del Instituto de Previsión Social en la ciudad de Asunción, por tanto, surge de forma clara l a competencia del Juzgado Penal de Sentencia de la Capital; puesto que, por imperio de las normas su pra transcriptas, el lugar del hecho es en donde el supuesto autor comete la acción que se reputa co mo penalmente relevante, y el órgano jurisdiccional debe asumir la competencia de los hechos de dich a naturaleza que se producen en la circunscripción judicial en la que ejercen sus funciones, en este caso, las supuestas aseveraciones que afectaron el honor y la reputación de la teórica víctima en l a ciudad de Asunción. 2) Asimismo, el art. 36 del digesto procesal penal, expresa: **"COMPETENCIA TERRITORIAL. La competen cia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá s er objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio". Tal como lo ordena la ley, la competencia territorial es indelegable, a diferencia de lo que ocurre en otros fueros, lo que ratifica lo expresado en el punto precedente sobre la pertinencia de la comp etencia del Juzgado Penal de Sentencia de la Capital. Aunado a esto, la norma contempla una excepción, que, en caso de que un Tribunal de Sentencia ya hay a iniciado la sustanciación de una audiencia de juicio oral y público, la misma ya no podrá ser obje tada, empero, en el caso **sub examine** esto no ha ocurrido; por lo que la excepción legal prevista es inaplicable. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) Así también, el hecho de que se haya dictado el proveído por el que se tuvo por presentada la que rella autónoma o que exista un incidente sustanciado pero pendiente de resolución no afectan a la in delegabilidad de la competencia del órgano jurisdiccional por imperio de las leyes de la República. 4) Como corolario, es importante recordar que la competencia es una cuestión de orden público y de p rimigenia importancia, la misma, a su vez, es la materialización del principio de Juez natural, prod ucto de la creación de un órgano jurisdiccional de forma previa al hecho que motiva el proceso, enca rgado de juzgar cierto tipo de sucesos en un determinado territorio, producto del sistema de procesa miento judicial escogido por nuestra Carta Magna y, en el presente caso, los digestos penales y proc esales en materia penal. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mism os fundamentos. **Es mi voto**. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. Caroli na Llanes**, dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **Es mi voto**. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado Penal de Sentencia de la Capital, a cargo de la magistrad a, Abg. Elizabeth Ruiz González, para entender en la presente causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de que continúe el proceso. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRA) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 526 D.
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