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CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ CESAR DARIO CANO FLORENTIN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN ESTA CIUDAD. Ca usa N° 230/2010 ”. Auto Interlocutorio N.... **VISTA:** la recusación con expresión de causa planteada por el Sr César Darío Cano Florentín contr a los magistrados del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal del Amambay, Abg. JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, ADELA BRIZUELA ALEJANDRO y Dra. MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, y **CONSIDERANDO:** En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “RECUSACION”, que por estricta disposición de la **ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J** ca e bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Sup rema de Justicia conocerá: I) En única instancia: …g) **DE LA RECUSACIÓN**, de la inhibición e impug nación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y **DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN**;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Cor te Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de **la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación**…5) las demás que le asignen las leyes.” Que el Artículo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La i nterposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de ent orpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…”. Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a lo s fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. La s causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tiene n que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que inf luya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes e n un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afi rmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualq uiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Que el recusante en su escrito ha invocado las causales contenidas en el Art. 20 inc. i) y el 26 del CPC., alegando que los magistrados citados tienen amistad con la ex camarista Abg Mirta Estela Sánc hez, y esta es hermana de la víctima, como consecuencia de ello, he perdido la confianza en dicho tr ibunal. Por Providencia de fecha 6 de abril del 2022, el miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal del Amambay, Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, expresa que habiendo sido recusado p or el Sr. César Darío Cano, quien manifiesta que la víctima es hermano de la ex camarista Abg.. Mirt a Estela Sánchez y hallándome comprendido con la misma causal prevista en el artículo 50 inc. 11 del CPP., (tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato), al fin de no p oner en peligro el principio de imparcialidad, sepárome de entender en la presente causa. Que la causal invocada por el recusante - inc. i) del artículo 20 del CPP., - se equipara con lo pre visto en el numeral 11) del Art. 50 del CPP. (tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato). Que, el Magistrado Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, se ha separado de entender en la presente causa , por los motivos expuestos por el recusante. En estas condiciones, corresponde estudiar la recusación contra las magistradas Dra. María Francisca Prette de Villanueva y la Abg. Adela Brizuela Alvarenga. Que del informe de las Magistradas, **Dra. María Francisca Prette de Villanueva** y **la Abg. Adela Brizuela Alvarenga**, quienes manifiestan que el motivo invocado por el recusante no se ajusta a la realidad, pues no conocen a la víctima, ni tienen parentesco con la Abg. Mirta Estela Sánchez, que l a relación que existía con la citada ex magistrada era netamente la de carácter laboral por tratarse de una colega. Aclaramos que este tribunal de alzada ya ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 4 de f echa 7 de octubre de 2020 en la causa, no habiéndose formulado ninguna recusación, ni cuestionado la competencia en su momento de los miembros integrantes de este tribunal. Que el **Art. 50 del Código Procesal Penal** reza: “Los motivos de separación de los jueces serán lo s siguientes: “… 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…””. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “...La excusac ión se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando la s razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo m ínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria...” Que de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el accionante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha ofrecido prueba alguna que pudiera acreditar lo expuesto. Además del informe de las magistrada s quienes aclararon que en la presente causa ya han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 7 d e octubre de 2020. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación planteada por el Sr César Darío Cano F lorentín contra las magistradas del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal del Amam bay, Dra. MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA y Abg. ADELA BRIZUELA ALEJANDRO. ES MI VOTO. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la abogada Gloria Beatriz Alv arez por la defensa del Sr. César Darío Cano quien recusó a los magistrados Juan Carlos Benítez, Ade la Brizuela y María Francisca Prette, por los siguientes motivos: Primeramente, se debe tener en cue nta que el recurrente funda sus motivos de recusación en el Código Procesal Civil y no en el Procesa l Penal el cual es el ordenamiento que nos rige. Además el Art. 343 del Código Procesal Penal dispon e que la recusación debe ser interpuesta por escrito, indicando los motivos en que se funda y adjunt ando los elementos de pruebas pertinentes; en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que e nmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulnera ción del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en c ontra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal inv ocada por el abogado recurrente carece de fundamento fáctico y jurídico; por ende dichas aseveracion es son improcedentes para separar a los magistrados de la causa. [1] Art. 343 CPP “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, i ndicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí
Por otro lado, respecto al allanamiento del magistrado Juan Carlos Benítez Noguera; es importante se ñalar que si bien el Art. 345 del Código Procesal Penal posibilita la separación del juzgador, se de be aclarar que solamente corresponderá su inhibición cuando se encuentre debidamente fundamentada, p or ende, la simple manifestación o aceptación de los motivos aducidos por el litigante en contra de él, deviene improcedente. En la presente causa, el magistrado inhibido limitó su excusación a acepta r los motivos de la recusación planteada; sin embargo se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos pues no se encuentra debidamente fundamentado el motivo de su apartamiento, tamp oco de pruebas que sustenten dicha causal. Por tanto, del análisis de la cuestión planteadas, se pue de inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante en contra de los magistrados Juan C arlos Benítez Noguera, Adela Brizuela y María Francisca Prette, carecen de fundamentación fáctica y jurídica, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permita n la corroboración efectiva de la supuesta pre opinión o parcialidad alegada, razón por la cual, dev iene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en cas o de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramie ntas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos q ue no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad d e la recusación planteada en contra de las Magistradas María Francisca Prette de Villanueva y Adela Brizuela Alvarenga, por los mismos fundamentos. Me permito agregar que corresponde TENER POR INHIBIDO al Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, ate ndiendo a que ante la recusación presentada, el citado miembro del Tribunal de Apelaciones, ha decid ido allanarse a la misma y separarse del entendimiento de la presente causa invocando la causal del numeral 11 del Art. 50 del C.P.P.; según lo dispuesto en el Art. 345 del C.P.P.[1] que establece que si el recusado se allana se lo tendrá por inhibido del conocimiento de la causa. ES MI VOTO. [2] **Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.** Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusa do, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del c onocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres día s a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos. [3] Esta misma posición la he sustentado en varias causas entre ellas: "Jimmy Paez Giret s/ estafa N ° 1444/2021", "José María Bogado y otros N° 192-2015", "MP C/ Rmy Gabriela Villasbooa n° 507/2018", "MP C/ Manuel Alejandro Soettone N° 437/2020" entre otras [1] **Art. 345 del C.P.P.: Trámite y resolución.** Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibid o del conocimiento del procedimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí
POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE, la recusación planteada contra las magistradas del Tribunal de Apelación Civil , Comercial, Laboral y Penal del Amambay, Dra. MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA y Abg. ADELA BRI ZUELA ALEJANDRO. ANOTESE, registrese, notifiquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.: 523 D.
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