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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: MARCELO CARDOSO DA SILVA Y OTROS S/ ESTAFA” N° 703 AÑO 2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Defensa Técnica de Marcelo Cardoso D a Silva, contra el A.I. N° 398, de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra la providenc ia de fecha 6 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, y, CONSIDERANDO: Que, según las constancias presentadas por el recurrente, por la resolución recurrida, el A-quem res olvió confirmar el proveído de fecha 6 de setiembre de 2021; por medio de la providencia de fecha 6 de setiembre de 2021, el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias resolvió tener por presentada la acusación fiscal en en fecha 17 de agosto de 2021, señalar audiencia preliminar a las partes en fec ha 1 de octubre de 2021 a las 09:00 hs. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS: Que, con respecto al recurso de nulidad deducido, el mismo no se halla previsto en la legislación pr ocesal penal paraguaya como recurso y, por tanto, en atención al principio de taxatividad de los rec ursos corresponde que el mismo sea declarado inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artí culo 449 del Código Procesal Penal, según el cual las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Que, con relación al recurso de apelación, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es o riginario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzad a había sido delegado legalmente con motivo de un recurso de apelación en subsidio planteado contra la providencia de fecha 6 de setiembre de 2021, dictada en estos autos por el Juzgado Penal de Garan tías. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una Para conocer la validez del documento verifique aquí.
motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instanc ia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelacione s en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su pro pio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Respecto a la providencia recurrida, cabe decir que el ape lante ha obtenido respuesta jurisdiccional en primera y en segunda instancia, con lo cual se ha sati sfecho el derecho a la doble instancia. Con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibil idad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …1) de l a sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resol ución del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de l a recusación de los miembros del tribunal de apelación; …4) de las quejas por retardo de justicia co ntra el tribunal de apelación; y, …5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el re ferido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurre nte”. Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, des arrollarse el procedimiento que el recurso determina. Que, la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condici ones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, y al haberse agotado la dobl e instancia Para conocer la validez del documento verifique aquí.
respecto a la providencia en cuestión, el recurso de apelación ensayado deviene inadmisible por no e xistir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación promovido, y en ese sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 46 1 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, correspon de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 398, de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circu nscripción Judicial de Alto Paraná, y contra la providencia de fecha 6 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdi ccional correspondiente a los efectos de la prosecución de los trámites procesales, por así correspo nder en estricto derecho. Sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 398, de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra la providencia de fecha 6 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, por los fundamentos explicados en el con siderando de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 519 D.
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