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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 2751: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por Osvaldo Giménez y Jonathan S alinas en la causa N° 2751/2016: OSVALDO JULIÁN GIMÉNEZ MÉNDEZ S/ HURTO (U.F. 1 DE M.R.A.)”. **Auto Interlocutorio** **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por Osvaldo Giménez y Jonathan Salinas contra el A.I. N° 1125 de fecha 26 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y:- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA.** 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 1572 de fecha 13 de setiemb re de 2021 el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Ciudad de Luque resolvió entre otras cosas, rech azar incidentes, admitir la acusación, y declarar la apertura a juicio oral y público. Contra esta r esolución, los Abogados Rodolfo Sancho y Roberto Nuzzarello, por la defensa de los acusados Osvaldo Giménez y Jonathan Salinas, interpusieron recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la la Circunscripción Judicial de Central, que por A.I. N° 1125 de fecha 26 de noviembre de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Ante este resultado jur isdiccional, los citados acusados, bajo patrocinio del Abg. Gerónimo Davis Lambiase, interponen el r ecurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal.-. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P..- 4. En este contexto, los recurrentes han presentado su escrito de interposición ante la Secretaría d e esta Sala Penal en fecha 20 de diciembre de 2021, habiendo sido notificados de la resolución que i mpugnan en fecha 3 del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo es tablecido por la normativa citada.- ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. BFA
5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que interponen el recurso los acusados, quienes están habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derecho s, por considerar que les causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.³ .- 6. Ahora bien, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva , el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477⁴. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una senten cia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decis iones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o d enieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso .- 7. Efectivamente, los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un auto interlocutorio d el Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requi ere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al no admi tir el órgano revisor el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio, no pone f in al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma exc epcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre Lesión de Confianza⁵ he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Cas ación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la reso lución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.- 9. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. **ES MI VOTO.-** 10. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo:- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ⁵ Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 2751: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por Osvaldo Giménez y Jonathan S alinas en la causa N° 2751/2016: OSVALDO JULIÁN GIMÉNEZ MÉNDEZ S/ HURTO (U.F. 1 DE M.R.A.)”. 11. Me adhiero a la solución del Ministro preopinante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:- 12. Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo r esta expedirme sobre la cuestión.- 13. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es p reciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados co mo condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinar io interpuesto.- 14. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las co ndiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de ina dmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales . En este contexto, la **inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la **imposibilida d jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal**, por inobservancia d e una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspecto s: **a)** Que la resolución impugnada sea recurrible (**impugnabilidad objetiva**); **b)** Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por te ner interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio qu e la resolución ocasiona (**impugnabilidad subjetiva**); **y**, **c)** Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- 15. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguien tes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Defi nitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al p rocedimiento, extinguir la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena."- 16. El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Ap elaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo e stablecido en el Art. 477 trascrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra un auto de apertura a j uicio oral que a su vez fuera dictado por el Juzgado de Garantías de Luque, Jennifer Ynsfran Morán.- 17. La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al pro cedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pe na.- 18. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instan cia, dentro de un proceso que tiene un reencauce
procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expue sto, **la resolución atacada es objetivamente no impugnable** por la vía en estudio.- 19. Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispue sto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, **fase central del proceso acusatorio** se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva , cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; insta lando lo que se denomina **litigio indirecto**, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo qu e no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo a cusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso p enal dentro del plazo razonable**. 20. A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas dif erencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede lin ealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con p ropiedad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. 21. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían po r destruirlo completamente. 22. Del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no i ntegra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibili dad - **impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar**- deviene inoficioso. Consecuen temente, el recurso extraordinario de casación intentado por Osvaldo Giménez y Jonathan Salinas cont ra el A.I. N° 1125 de fecha 26 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al de la Circunscripción Judicial de Central, debe ser rechazado por su notoria **inadmisibilidad**. Es mi opinión. 23. A su turno, el Ministro Benítez Riera dijo: 24. Adhiero mi voto al de la ilustre colega que me ha antecedido en su opinión en cuanto a la inadmi sibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) -Art 477 del C.P.-.. No obstante, quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 2751: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por Osvaldo Giménez y Jonathan S alinas en la causa N° 2751/2016: OSVALDO JULIÁN GIMÉNEZ MÉNDEZ S/ HURTO (U.F. 1 DE M.R.A.)”. del Art. 461 del Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve i gualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisione s que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son su sceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevaci ón a Juicio Oral y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por Osvaldo Giménez y Jonat han Salinas contra el A.I. N° 1125 de fecha 26 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de esta resolución.-** **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIANA OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 515 D.
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