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“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: KARLA ARNDT WEBER S/ ESTAFA” N° 1.525/2018. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, en nomb re y representación de la procesada, la señora Karla Arndt Weber, contra el Auto Interlocutorio N° 9 2 del 30 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Caaguazú, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio N° 92 del 30 de marzo del 2022, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: “ 1.- DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto. 2.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (Sic.). El mentado auto interlocutorio declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpues to contra el Auto Interlocutorio N° 1.708 de fecha 11 de agosto del 2021, dictado por el Juzgado Pen al de Garantías del segundo turno de la ciudad de Caaguazú, en virtud del cual se admitió la acusaci ón del Ministerio Público y se resolvió elevar la causa a la etapa de juicio oral y público, entre o tras cuestiones. En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso in terpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideraci ón. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos for males. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en a tención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la norma tiva en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo”1. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulaci ón normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan f in al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de form a penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva estable cido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos in terlocutorios que ponen fin al proceso. 2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es una fallo que declara inadmisible una de cisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual, justamente, al declarar la inadmisib ilidad del recurso lo que genera es la continuación del proceso a la etapa subsiguiente, la de juici o oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y pú blico. 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo. 1 Tarello, Giovanni, *L’interpretazino della legge*, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, *La interpretación Literal en el derecho*, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Pa raguay, año 2013, pág. 107. 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, *La Odisea Constitucional*, Ed. Marcial Pons, Madrid, España , año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en t odos los casos análogos con similares características relevantes. A modo de *obiter dictum*, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo p rofesa el art. 461 *in fine* del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de j uicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incident es, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instan cia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso *sub examine*, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús R amírez Candia, dijo:________________________ Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque no cumple el objeto del art. 477 del Código Procesal Penal al plantearse la casación contra u n auto interlocutorio que no pone fin al proceso. *Es mi voto*. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES , dijo:________________________ Comparto la posición asumida por el ministro preopinante en cuanto a la declaración de inadmisibilid ad del recurso extraordinario de casación planteado en estos autos por el abogado Eduviji Mendoza, t eniendo en cuenta que la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resoluc ión recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtuali dad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recur so de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...". Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se post ergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo o bjeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina *litigio indirecto*, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los suj etos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tre s etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad , es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirllo completamente. Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs o por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás element os formales. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eduviji Mendoz a Duarte, en nombre y representación de la procesada, la señora Karla Arndt Weber, contra el Auto In terlocutorio N° 92 del 30 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Caaguazú, Seg unda Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante Mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 514 D.
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