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EXPTE: “CASACION: LIBRADO CARDOZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN NATALIO” N° 699 AÑO 20 19. A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 231/2021/T.A.P.01, dictad o por el Tribunal de Apelación, Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: _ Que, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, declarar la inadmisi bilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Casimiro Cabrera, contra el proveído de fecha 6 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantía de María Auxilia dora. Por medio de la providencia de fecha 6 de octubre de 2021, el Juzgado Penal de Garantía resolv ió no hacer lugar al pedido de intervención del Abogado Casimiro Cabrera, por hallarse firme y ejecu toriada la cancelación de su personería. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 29 de diciembre de 2021 ante la Secretaría Judicial. El recurrente fue notificado de la resolución en cuestión en fecha 21 de di ciembre de 2021, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal d e diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias agregadas al expediente electrónico, el Abog ado Casimiro Cabrera carece de personería para intervenir en esta causa, conforme se deduce de la le ctura del proveído de fecha 6 de octubre de 2021, donde refiere que por el A.I. N.º 1108/J.G./2020 d e fecha 16 de diciembre de 2020, el mencionado juzgado habría cancelado la personería del referido p rofesional, decisión que se halla firme y que por tanto, no puede ser nombrado nuevamente, por todo lo cual no se halla legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Debe decirse que, sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artí culo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese senti do, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Casimiro Cabrera contra el proveído de fe cha 6 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantía de María Auxiliadora, y que por m edio de la providencia de fecha 6 de octubre de 2021, el Juzgado Penal de Garantía resolvió no hacer lugar al pedido de intervención del Abogado Casimiro Cabrera, por hallarse firme y ejecutoriada la cancelación de su personería, decisión ésta que claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque el recurrente carece de la legitimación requerida para deducirlo, y porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimi ento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó prece dentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducid a, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como juri sprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar l a INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Casimiro Saturnino Cabrera Meza po r los motivos expuestos por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí
preopinante. A su turno la ministra Carolina Llanes dijo: Comparto y me adhiero a la solución propuesta por el mi nistro preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, sobre la base de las consideraciones verti das, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 231/2021/T.A.P.01, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES QCAMPOS, (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 513 D.
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