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EXPEDIENTE: “BLÁS EDUARDO VILLALBA MARTÍNEZ S/ APROPIACIÓN”. Auto Interlocutorio VISTA: La recusación interpuesta por BLAS EDUARDO VILLALBA MARTÍNEZ por derecho propio y bajo patroc inio de abogado, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunsc ripción judicial de Alto Paraná, en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el señor BLAS EDUARDO VILLALBA MARTÍNEZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Ram írez, ha recusado a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunsc ripción judicial de Alto Paraná, conformado por los Magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta y Efrén Giménez, alegando la existencia de la causal establecida en el inciso 6 del Art. 50 del CPP, sosteni endo que los Magistrados recusados han intervenido anteriormente en esta causa, analizando y resolvi endo la excusación de los integrantes del Tribunal de Sentencia, conforme consta en el A.I.N° 225 de l 9 de julio del 2022, por lo que solicita sean separados del entendimiento de la presente causa. Los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto P araná, Magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta y Efrén Giménez elevaron su informe en los siguientes términos: “... Los motivos de la recusación radican sobre la disconformidad del recusante en torno a decisiones adoptadas por estos magistrados, sin embargo, reclamaciones de esta índole no son causa les de recusación, para ello existen los mecanismos procesales para realizar sus objeciones, no sien do la recusación vía idónea para cuestionar decisiones judiciales... ... se aclara que sí bien la cu estión a ser debatida se trata de una impugnación de la recusación planteada contra los magistrados originarios de la causa, en la misma se invocan hechos nuevos basados en cuestiones surgidas en el t rámite del proceso, en tanto que la resolución en la que se ha expedido esta Cámara de apelaciones s e basa exclusivamente en otra circunstancia, ya que en su momento los mismos magistrados se han inhi bido de seguir entendiendo en la causa, por haber intervenido anteriormente en la misma, que a su ve z fue impugnado por el tribunal que sigue en orden de turno, habiéndose dictado en consecuencia el A .I.N° 225 del 9 de julio del 2022, haciendo lugar a la impugnación y devolviendo la competencia al t ribunal originario... ...las causales invocadas en ambas impugnaciones no son las mismas, ni este tr ibunal ha realizado un estudio sobre el fondo de la cuestión por lo que no se ajusta la recusación i nvocada por la defensa... ...de los argumentos no surgen elementos que permitan concluir la configur ación de ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del CPP... ”, Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuest os exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su proce dencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finali dad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de l os magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regi r toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juz gador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado c on los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de man tener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defens iva hasta el momento de elaborar la sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, ex ige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo d e garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justici able hacia sus cualidades personales. Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: **RECUSACIÓN. ** “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” **FORMA Y TIE MPO.** “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando l os motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones m anifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedim iento se considerará falta profesional grave.” **MOTIVOS.** “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.” Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la cau sal legal. Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación en lo Criminal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** “Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Supr ema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de comp etencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de apelación.” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invoc ado la causal prevista en el numeral 6 del artículo 50 del C.P.P. En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante afirma que el Tribunal de Apelaciones ya h a intervenido en la presente causa, analizando y resolviendo una impugnación de excusación de los mi embros del Tribunal de Sentencia, por lo que considera que su imparcialidad puede verse afectada. En ese sentido, para la configuración de la causal establecida en el numeral 6 del Art. 50 del CPP, resulta necesario que el órgano jurisdiccional cuya separación se pretenda, haya intervenido con ant erioridad en la causa y, que dicha intervención haya sido ejerciendo otras funciones o la misma func ión en instancias diferentes; Situación que no se perfecciona en la presente causa, ya que los Magis trados Nilda Cáceres, Marta Acosta y Efrén Giménez, no han intervenido anteriormente en el presente proceso, cumpliendo función en otra instancia o de otro modo, que no sea el de Miembros del Tribunal de Apelación, en el ejercicio pleno de sus respectivas funciones; por lo que la citada causal debe ser rechazada. En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, esta Magistratura sostiene que en el caso de autos, la imparcialidad de los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, no se ve de modo alguno afectada para poder intervenir en la presente causa y c onsecuentemente la recusación planteada debe ser rechazada por improcedente. Es mi opinión. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACE R LUGAR a la recusación interpuesta en contra de los Magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta y Efrén Giménez, pero por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa”. Efectivamente, el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., los miembros recusados han intervenido en la pre sente causa, al dictar el A.I. N° 225 de fecha 09 de junio del 2022, en el cual decidieron hacer lug ar a la impugnación planteada por los Miembros del Tribunal de Sentencia, Abgs. Zunilda Martínez Nog uera, Alba Angelina Meza y Oscar Gabriel Genez, contra la inhibición formulada por los Magistrados, Serafin González, Vitalia Duarte y Fabio Aguilar, Miembros del Tribunal de Sentencias; sin embargo, no se configura la causal alegada, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incide ntales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. ES MI VOTO. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del ministro pre opinante Dr. Luis Benitez Riera por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abogado BLAS EDUARDO VILLALBA MARTÍNEZ por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sal a, de la circunscripción judicial de Alto Paraná NILDA CÁCERES, MARTA ACOSTA Y EFRÉN GIMÉNEZ, por lo s argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 512 D.
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