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EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ADRIÁN BENÍTEZ ESPÍNOLA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTRO” Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abogado Justo Pastor Vera Vázquez, por la defensa del procesado Adrián Benítez Espinola, int erpone Recurso Extraordinario de Casación contra el numeral 3 del A.I. N° 220 de fecha 30 de junio d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicia l de Alto Paraná que resolvió: “...3) CONFIRMAR el A.I.N° 312 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 03 de Ciudad del Este en sus puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 14; y R EVOCAR el punto 2 de la resolución judicial citada, conforme a los fundamentos expresados en el exor dio de la presente resolución ...”. En ese sentido, en virtud del punto 2 del A.I.N° 312 del 24 de m arzo de 2022, que fue revocado por la Alzada, y que constituye el objeto de agravio del recurrente, el Juzgado de Garantías había dispuesto el Sobreseimiento Definitivo de Adrián Benítez Espinola en r elación al tipo penal de Lesión de Confianza previsto en el art. 192 del CP. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilid ad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo , tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester includible determinar si la resolución o bjeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si e l fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la Para conocer la validéz del documento, verifique aquí
impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para ca usarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**Sólo podrá deducirse recurso extrao rdinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegu en la extinción, conmutación o suspensión de la pena””. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 220 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, que **REVOCA** el Sobreseimiento Definitivo del procesa do Adrián Benítez Espinola con relación al tipo penal de Lesión de Confianza previsto en el Art. 192 del C.P., dispuesto en el punto 2 del A.I. N°312 de fecha 24 de marzo del 2022, dictado por el Juzg ado Penal de Garantías N°03 de Ciudad del Este, **no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento**, **extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena**; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales ob jetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la **inadmisibilidad** de la casación y, del estudio del fondo de la cuesti ón planteada. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** 1.Comparto con el Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, en sentido de declarar la INAD MIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abog. Justo Pastor Vera, por la defensa técnica del acusado ADRIAN BENITEZ ESPINOLA, pero por los siguientes fundamentos: 2.Por A.I. N° 312, de fecha 24 de marzo de 2022, el Juez Penal de Garantías N° 3, de Ciudad del Este , Abg. Carlos Vera, resolvió: “…**I.ADMITIR en forma parcial la acusación fiscal formulada por el Ag ente fiscal adjunto del Área Penal X, Abg. Humberto Rosetti... en contra del procesado ADRIAN BENITE Z ESPINOLA**, 2.HACER LUGAR, al incidente de Sobreseimiento Definitivo con relación al ciudadano ADR IAN BENITEZ ESPINOLA ... con respecto al tipo penal de Lesión de Confianza, sancionado en el Art. 19 2 del CP,...y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al ciudadano ADRIAN BENITEZ ESPINOLA en rela ción al tipo penal de Lesión de Confianza...13. DECLARAR la apertura del juicio oral y público ...” (sic). 3.El Tribunal de Apelaciones, por A.I. N°220, de fecha 30 de junio de 2022, resolvió: “**...3. CONFI RMAR el A.I. N° 312, de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°03 de Ciudad del Este, en sus puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 14; y REVOCAR el punto 2 de la resolución citada ; conforme a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución...””. Para conocer la validez del documento, verifique aquí
4.El Abg. Justo Pastor Vera Vázquez, por la defensa técnica del acusado ADRIAN BENITEZ ESPINOLA, int erpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 5.Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a c ontinuación: 6.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales prevista s en el art. 480 y 468 C.P.P. 7.De las constancias de autos, surge que el Abg. Justo Pastor Benítez, fue notificado del fallo obje to de impugnación, en fecha 14 de julio de 2022, y presentó su recurso de casación en fecha 25 de ju lio del mismo año, por lo tanto, dentro del séptimo día hábil. 8. El Abg. Justo Pastor Vera Vázquez, es el defensor técnico del procesado en la presente causa pena l, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 9.Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 10.En el presente caso, de la lectura de la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones, surge que el órgano revisor al admitir el Recurso de Apelación General, y REVOCAR el punto 2, del Au to Interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías (que ordenó el sobreseimiento del acusado p or el tipo legal de Lesión de Confianza, y además dispuso la apertura a juicio oral y público), el f allo impugnado no pone fin al procedimiento, sino más bien ordena la continuidad de la presente caus a penal, que pasa a la siguiente etapa de juicio oral y público. 11.Cabe agregar, que en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares (Acu erdo y Sentencia N°440, de fecha 23 de mayo de 2019 ), donde he señalado que el Auto de Apertura a j uicio es apelable, no contradice mi posición actual, debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puest o que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del colega preopinant e, Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado JUSTO PASTOR V ERA VÁZQUEZ, por la defensa del procesado ADRIÁN BENÍTEZ ESPÍNOLA, contra el numeral 3 del A.I. N° 2 20 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de l a circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA DEL PILAR CANALES OCAMPOS (MINISTRO) Asunción, 20 de septiembre de 2 022 con Nro. A.I.: 511 D.
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