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RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA ABG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACION ES EN LA CAUSA: “EDELIO RUBÉN SOLIS S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ” N ° 744/2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en nombre y representación del procesado en la causa penal, Edelio Rubén Solis Meza, en contra del pleno del Tribunal de Apelacione s en lo Penal de la tercera circunscripción judicial, Segunda Sala, integrada por los magistrados: A bg. Zully Aca Velázquez, Abg. Alejandro Paszniuk y Abg. Fausto Cabrera Riquelme, en el marco de la c ausa penal caratulada: “EDELIO RUBÉN SOLIS S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PA RANÁ”. CONSIDERANDO: Que, la representante de la defensa técnica, Abg. Francisca Beatriz Silvero, al momento de formular su recusación alegó, en lo medular, lo siguiente: que recusa a los miembros del Tribunal de Apelació n en base a la causal prevista en el art. 50 núm. 13 del Código Procesal Penal; que los mismos dicta ron una resolución infundada y arbitraria, en atención a que querían perjudicar a su defendido; que violaron el derecho a la defensa en juicio con lo resuelto en el fallo; que los miembros del Tribuna l de Apelaciones resolvieron un recurso interpuesto por otro abogado que jamás tuvo intervención en el proceso, así como con relación a otros fundamentos que no fueron los argumentados por ella, lo cu al denota la clara arbitrariedad del fallo y la parcialidad de los miembros del órgano jurisdicciona l de alzada. Obra en autos el informe conjunto de los miembros que integran el Tribunal de Apelación, magistrados : Abg. Zully Aca Velázquez, Abg. Alejandro Paszniuk y Abg. Fausto Cabrera Riquelme, los cuales expre saron en lo capital: que, efectivamente, se ha cometido un error material en el fallo al que hace me nción la recusante, sin embargo, este simple error material no implica que la resolución no se encue ntre fundada, sea arbitraria o demuestre algún tipo de indicio de falta de imparcialidad o independe ncia; que la recusación no tiene asidero legal, en todo caso, la justiciable tenía otras vías para r eclamar el mentado error del que padece la resolución a la que hace alusión; que son los jueces natu rales de la causa, no existiendo razones para que se aparten de la misma. Como punto de partida, a efectos de un correcto análisis de la recusación traída a estudio, correspo nde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo, sobr e esa base, si los argumentos expuestos por los recusantes se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzga dor, es decir, *impartial* no parte , ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador imparcial , ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma di stancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia; sin permitir que fuerzas exógenas o extrajurídicas influyan en su decisión independiente . Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celer idad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige funda das razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantí a para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las le yes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 3) del procedimiento relativo a la s contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación**...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negr itas son mías). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, prece ptúan: "**RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicad os**"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimie nto, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición d e recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la mar cha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "**MOTIVOS. Los motivos de separaci ón de los jueces serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que a fecten su imparcialidad o independencia"**.
Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados. En el caso sub examine, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las sigui entes consideraciones: 1) La representante de la defensa técnica invocó el motivo previsto en el núm. 13 del art. 50 del di gesto procesal penal, dicha causal es de numerus apertus o abierta, por tanto, la recusante debió fu ndar, explicitando e identificando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma a efectos d e tornarla viable; lo cual, diáfaniamente, no ha ocurrido en el caso sub examine. 2) La recusación formulada tiene como basamento la existencia de ciertos actos procesales, cuestión jurídica ajena al instituto de la recusación, la cual se debe centrar en ciertos problemas personale s de quien ocupa la titularidad del órgano jurisdiccional y que afecten a su imparcialidad, *imparti alidad* o independencia, no sobre resoluciones dictadas por aquel. 3) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la jus ticiable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente , tampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa. 4) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de la recusante, empero, la recusación no es una de ellas. 5) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocad as y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aport e algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional d e segunda instancia con respecto a la causal prevista en el numeral 13. 6) Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa, en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional , el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la recusación. Es posible afi rmar sin temor a equivocos que, en el caso de autos la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada de modo alguno, pudiendo intervenir en la presente causa. *Es mi voto.* A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS R AMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mism os fundamentos. *Es mi voto.* Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero a la opinión del colega preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es voto. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en nombre y representación del procesado en la causa penal, Edelio Rubén Solís Meza, en contra del pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la tercera circunscripción judicial, Segunda Sala, integrada por los magistrados: Abg. Zully Aca Velázquez, Abg. Alejandro Paszniuk y Abg. Fausto Cabrera Riquelme, por los argumentos expuestos en exordio de la presente resolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. III) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 509 D.
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