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CAUSA: IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN EN: VÍCTOR EDUARDO ORUE INSFRAN S/ DIFAMACIÓN. 498-2018 A.I No: ............... Asunción, de del año 2022.-. VISTA: la impugnación de inhibición presentada en estos autos por el Dr. Arnaldo Fleitas, contra los magistrados Bibiana Benítez Faria, José Agustín Fernández, y Delio Vera y; CONSIDERANDO: Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN contra Miembros del Tribunal de Apelaciones debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e **impugnación de inhibición** de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)"”. También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P.** se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de **TRIBUNALES COMPETENTES**, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, **que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia**, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(...) **integradas por tres Ministros cada una** (...)”. Consecuent emente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la impugnación contra la inhibición de los Camaristas intervienenes en la presente causa, debo decir que, esta no debe prosperar, pues de acuerdo a lo reseñado, se tiene que los magistrados Bibiana Benítez Faria, José Agustín Fernández, y Delio Vera se han inhibido con fundamentos suficientes, expresando la afectación, que se refiere al haber tratado el fondo de la cuestión, que puede apreciarse efectivamente pues se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
han enfocado sobre testimonios entre otros. Por lo expuesto, voto en el sentido de no hacer lugar a la presente impugnación de inhibición. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **NO HACER LUGAR** a la impugnación interpuesta por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, contra las inhibiciones de los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Ve ra Navarro, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los sigu ientes motivos:- Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos , se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con lo previsto en el artículo 50 numera l 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber interve nido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto a l procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actua ciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistra dos en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por hab er emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- En esta causa, los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro ha n analizado un recurso de apelación especial a través del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 28 de diciembre del 2021, y en consecuencia han resuelto anular la sentencia definitiva del Tribunal Unipe rsonal de Sentencia, ordenando el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a los efectos de la realización de un nuevo juicio, por lo que se concluye que, la causal de intervención previa del numeral 6 se encuentra configurada. **ES MI VOTO.** A su turno la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preo pinante por los mismos fundamentos. **POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas ,** la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Para conocer la validez del documento verifique aquí.
RESUELVE: 1- **NO HACER LUGAR** a la impugnación de inhibición efectuada en estos autos. 2- **REMITIR INMEDIATAMENTE** estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcanc e establecido en el exordio de la presente resolución. 3- **ANOTAR, registrar** y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 507 D.
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