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EXPEDIENTE: “BRANKO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS”. N° 1939/2018 A.I. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibarra Ortiz en repr esentación del procesado Branko Vuckovich contra el **AI N.º 161 del 2 de junio del 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital; **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió **declarar inadmisible** el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se res olvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acus ación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dic ha etapa del juicio, **fase central del proceso acusatorio** se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina **litigio indir ecto**, conocida vulgarmente como chicaneñas, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constit uye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para conc retar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso penal dentro del plazo razonable**. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” 1
A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida **no es objetivamente impugnable por esta vía**, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Me adhiero al voto de la colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, coincido en la corresponden cia de la declaración de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en atenció n a que el fallo atacado es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, ergo, no se subsume e n uno de los supuestos previstos en el art. 477 del digesto procesal penal, careciendo, por tanto, d el requisitos de impugnabilidad objetiva. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídi ca de que se analice el fondo de la cuestión planteadada debido a su irregularidad formal, por inobs ervancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. En el caso sub examine, concre tamente, lo preceptuado en los arts. 477 y 449 del Código Procesal Penal, los cuales expresan, respe ctivamente, cuanto sigue: “**Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento**, extinguiendo la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; y “**Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...**” (Las negritas son mías). Ante la ausencia de uno sólo de los requisitos exigidos por la ley -impugnabilidad objetiva-, como c ondiciones necesarias para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no queda más rem edio que declarar su inadmisibilidad. Empero, a modo de **obiter dictum**, me permito agregar las siguientes consideraciones: Es opinión de esta magistratura que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 *in fine* del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; n o obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, lo s abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recu rsos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos formales requeridos po r las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. S in embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "BRANKO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS". N° 1939/2018 extraordinario de casación se encuentra vedada en el presente caso, a la vista de los argumentos exp uestos. **Es mi voto**. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero a la decisión de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al ha ber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general plantea do contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin a l proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de " Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalid ad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el por el Abg. Car los Ibarra Ortiz en representación del procesado Branko Vuckovich contra el AI N° 161 del 2 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital; por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 506 D. 3
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