Contenido completo: 93405.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CASA GARCETE S.R.L C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2017, DICTADA POR LA S UB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 396; Año 2021 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Jesús Ramírez** y **dos mil veintidós** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días ____________ del mes de octubre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerd o el expediente: "CASA GARCETE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2017, DICTADA PO R LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpues to por los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos, representantes de la firma Cas a Garcete S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 07 de marzo del 2022, dictado por é sta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTION:** 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por el citado Ac uerdo y Sentencia, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 175 de fech a 20 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y S entencia Nro. 175 de fecha 20 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a; 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto e n los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil; 4. ANOTAR, registrar y notificar". Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "CASA GARCETE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2017, DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", Nro. 396; Año 2021 Los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos interpusieron el recurso de aclaratori a manifestando en resumen que, en el voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia se expresó que la invalidez del acto administrativo ocurre por la falta de uno de los requisitos de regularidad del acto y se sanciona con la nulidad del acto emitido en dichas condiciones. En ese sentido, los recur rentes señalaron que, existió una omisión, pues al haberse determinado en el examen del caso, que, e l acto administrativo impugnado fue irregular, consecuentemente corresponde declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Conforme a lo establecido en el artículo 387¹ del Código Procesal Civil -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) corregir cualq uier error material; b) aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión , y; c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deduc idas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma legal. En ese lineamiento, analizado el tema planteado por los recurrentes y de una atenta lectura a la res olución cuya aclaratoria se solicita, se concluye que, en efecto, los argumentos sostenidos no se aj ustan a las prescripciones del artículo 387, del C.P.C.; pues, en definitiva, no existió la omisión indicada por el recurrente, específicamente en la página 231 vto. se expuso: "Corresponde señalar qu e, habiéndose determinado que la fiscalización practicada a la firma contribuyente no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, en cuanto al plazo máximo de duración para las fiscalizaciones puntuales, dicha circunstancia nulidifica todo el proceso posterior en el ámbito ad ministrativo y por ende de las resoluciones que son su consecuencia". Es decir, la resolución impugn ada expresamente estableció que las resoluciones dictadas por la Administración que son ¹ Artículo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y d iscutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etap a de ejecución de sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CASA GARCETE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2017, DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Nro. 396; Año 2021 consecuencia de la fiscalización puntual considerada irregular son nulas. Por otra parte, no se observan en el fallo impugnado, errores materiales a corregir (cómo ser errore s de copia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes), expre siones oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar l a inteligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere ocurrido sobre alguna de las pretensi ones deducidas y discutidas en el litigio. En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la p rocedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos, representantes de la firma Casa Garcete S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 07 de marzo del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 387 del Código Proce sal Civil, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel De jesús Ramírez Candia por compartir los mismos argumentos. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Conuerdo con el voto del Ministro Manuel Dejesús R amírez Candia de rechazar el pedido de aclaratoria presentado, por los mismos fundamentos y agrego: Los recurrentes alegaron que existe una omisión en el fallo, en vista que debió declararse la nulida d de los actos administrativos impugnados en autos, tras observarse vicios que la hacen merecedor, y no disponerse –solo- su revocación. Al respecto, es importante recordar que el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes p odrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dicta do", con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, s in alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Analizados estos autos, se advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto dado que no se advierten omisión ni cuestión dudosa u oscura en Luis María Benítez Riera Ministro Alg. Norma Domínguez Vargas Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "CASA GARCETE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2017, DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", Nro. 396; Año 2021 la parte resolutiva recurrida, como tampoco errores materiales que hagan procedente el Recurso. Es menester recordar que el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 175 de fech a 20 de noviembre de 2020, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrati va promovida, en los autos caratulados: CASA GARCETE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 52 DEL 31/MAYO/2017, DI CTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, y en consecuencia. 2.- REVOCAR la Resolución P articular N° 52 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, conforme a los fundamentos desarrollados en este Acuerdo...". (Negritas son propias). Cabe señalar que el Ministerio de Hacienda fue el único que recurrió la resolución mencionada, resol viendo ésta Corte Suprema de Justicia -por Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 7 de marzo de 2022- el Rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 175 dic tado por el Tribunal de Cuentas. Mencionar que lo pretendido por la parte quien solicita la aclaratoria es que la decisión de esta in stancia empeore la situación del apelante, con la declaración de nulidad de los actos administrativo s impugnados, lo cual –corresponde recordar- no está permitido por principio general. Es por ello qu e solo cupo –al momento de resolver el caso- confirmar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, a pesar de observarse vicios de nulidad en el acto administrativo. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por los representantes conv encionales de la firma Casa Garcete SRL contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96, de fecha 7 de marzo d e 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos ante s expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Ayán Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CASA GARCETE S.R.L C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2017, DICTADA POR LA S UB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Nro. 396; Año 2021 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **676**.- Asunción, 10 de octubre del **2022** .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos, representantes de la firma Casa Garcete S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 07 de marzo del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por l as consideraciones expuestas en el exordio de la resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.