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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CÉSAR AUGUSTO MEZA RAMÍREZ Y OTROS S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES".............. ACUERDO y SENTENCIA N.° 19 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de OCTUBRE del do s mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sala penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MA NUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba car atulado, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública ab g. Maria Lourdes Noguera Añazo en representación del condenado Carlos Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 19 de fecha 26 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscri pción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que cause gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. Oficio. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o Secretaría pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y escrito fundado, e n el que se expresará concreta y rigurosamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá subsistir otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo inferior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados" Luis M. Benitez Riera <signature>Luis M. Benitez Riera</signature> MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "CÉSAR AUGUSTO MEZA RAMÍEZ Y OTROS S/ SHP C/NIÑOS Y ADOLESCENTES"................. argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostran do clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Es decir, si bien el recurso se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó *integramente* la sentencia condenatoria –impugnabilidad objetiva– y fue interpuesto por e l condenado –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 16 de abril del 2021²–dentro del plazo enmarcado– la causal invocada –inc. 1 y 3, art. 478, CPP– no vislumbra una c orrecta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las si guientes razones: Que, la casacionista invoca el Art. 478 inc.1 y 3º del Código Procesal Penal. En cuanto al primer in ciso alegado, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación debido a que la impugnante no ha realizado una descripción puntual y específica de la violación a las reglas del pro ceso penal de rango constitucional, sólo se limita a mencionar el principio *reformatio in peius*, a dvirtiendo un posible perjuicio en contra del condenado, exponiendo fundamentos brindados al respect o por la Sala Constitucional y Penal de la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos, sin detal lar que actos procesales produjeron la lesión del citado principio y por los cuales el Tribunal Ad-q uem lo habría vulnerado. Por otra parte, en relación al tercer inciso, al iniciar la exposición sobre los vicios del acuerdo y sentencia expone que sus agravios en apelación especial han sido “1)...valoración de las pruebas i ngresadas, razonamiento judicial, fundamento; y, 2)- A la tercera Cuestión Cuál sería la calificació n y la sanción aplicable?...” Seguidamente manifestó: Contrariamente, al deber correlativo de dar re spuestas a los agravios, el Tribunal se circunscribe a transcribir la parte exordial de la sentencia , las posiciones jurídicas de las partes, pero paradójicamente, no se ha expedido sobre ninguno de e llos en particular tal como lo exige la ley. Nótese que luego de la fatigosa e insula tarea de repro ducir lo actuado en el recurso y cuando insinúa que se expedirá sobre los agravios, se limita reiter ativa y cansinamente, a negar que el fallo adoleza de los defectos que se le endilga, que no se viol aron principios y garantías consagrados en la Constitución ni en la ley: recordando también que el T ribunal de Apelaciones no puede modificar los hechos fijados por el Tribunal de mérito por el princi pio de intangibilidad de los hechos...sin explicar las razones jurídicas por las que se rechaza los embates defensivos”. Posteriormente, expone los agravios específicos respecto a la sentencia de prim era instancia, transcribió expresamente declaraciones de testigos y realizó observaciones al respect o, finalmente criticó genéricamente el *quantum* punitivo afirmando su insuficiencia argumentativa. Concluye el escrito casatorio, solicitando la anulación de las sentencias de primera y segunda insta ncia. ² La defensa técnica fue notificada el 05 de abril del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR AUGUSTO MEZA RAMÍEZ Y OTROS S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES".............. De estos fundamentos, esta Magistratura identifica que la recurrente cae en contradicciones, inicia sosteniendo que la Alzada no ha realizado fundamentación alguna sobre sus agravios y seguidamente re aliza críticas sobre las respuestas que el Ad quem le otorgó. Más bien, se deja entrever que el recu rrente realizó una exposición conveniente, sin expresar claramente o solo en parte cuál ha sido la r espuesta de la Alzada respecto a cada agravio y que error adoquen. Posteriormente, ha transrito los agravios expuestos en apelación especial, lo cual de ninguna manera son pasibles de revisar en esta instancia sin antes dirigir sus reclamos a la revisión ya realizada por el Tribunal de Apelaciones. En definitiva, lo expresado por la impugnante constituye un mero desacuerdo con la condena impuesta, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del p resente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos acaudados por las par tes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas pr ocesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el có digo de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cu ando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fo ndo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en e stricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carol ina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que corresponde declarar AD MISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada Defensora Pública María Lou rdes Noguera Añazco, por la defensa de Carlos Ferreira, por los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dictó el Acuer do y Sentencia Número 19 de fecha 26 de marzo del 2021, que resolvió confirmar la Sentencia Definiti va Número 239 de fecha 18 de noviembre del 2020, que condenó a Carlos Ferreira a diez años de pena p rivativa de libertad por el hecho punible de abuso sexual en niños. La Abogada Defensora Pública del citado acusado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "CÉSAR AUGUSTO MEZA RAMÍREZ Y OTROS S/SHP C/NIÑOS Y ADOLESCENTES". En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del **C.P.P.**³. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**⁴. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abogada Defensora Pública María Lou rdes Noguera Añazco en fecha 05 de abril del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de abril del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abogada Defensora Pública, ejerce la def ensa técnica del acusado Carlos Ferreira. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el * *Art. 449 del C.P.P.**⁵. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 C.P.P.**⁶. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.**⁻. La defensa invoca como primer motivo de casación el previsto en el **Art. 478 numeral 1)** del Códig o Procesal Penal⁷, cuyo presupuesto exige la existencia de una sentencia condenatoria y además, se d ebe mencionar cuál es el precepto constitucional inobservado, a través de qué acto procesal se produ jo su vulneración y fundamentar conforme a las exigencias legales, lo cual no ocurre en el caso part icular, pues la defensa se limita a mencionar simplemente el artículo 256 de la Constitución, señala ndo que fue vulnerado de forma genérica sin explicar por qué. En ese sentido, la simple mención de un artículo constitucional que se alega fue inobservado, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el **Art. 478 numeral 1)** del Código ³ Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ⁴ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ⁵ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁶ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspensión d e la pena. ⁷ Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR AUGUSTO MEZA RAMÍREZ Y OTROS S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES" ____________ Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cuál es la norma constitucional vulnerada ; fundamentar fáctica y jurídicamente cómo se produjo esa violación, es decir, describir qué actuaci ón procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual la recurrent e no ha realizado, simplemente cita un artículo de la Constitución y se refiere a su inobservancia e n términos genéricos, pero no explica por qué ocurre, razón por la cual, el deber legal de fundament ación exigidos por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, con relación a este motivo no se c umple, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por otro lado, la recurrente invocó asimismo como motivo de casación, el previsto en el Art. 478 C.P .P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre qu e causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo prim ero del C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. La defensa en su escrito recursivo, manifiesta que el acusado Carlos Ferreira se encuentra recluso e n la Penitenciaria de Emboscada desde el 04 de noviembre del 2017, por otra causa, y que del relato expuesto por la víctima en la entrevista realizada con la Psicóloga Forense del Ministerio Público, Licenciada Carolina Torres, no se habría podido establecer en qué fecha el acusado habría manoseado a la niña, por lo que no podría ser el autor del hecho que se le atribuye. Asimismo, manifiesta que el otro procesado, César Augusto Meza Ramírez fue quien estaba a cargo del cuidado de la niña, y que el acusado Carlos Ferreira, cuando fue imputado se encontraba recluso, y q ue además, la causa inicialmente tuvo su origen en la denuncia formulada contra el señor César Augus to Meza por supuestos maltratos. Por las razones expuestas, la defensa considera que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones incurre en incongruencia omisiva, pues solo fue contestado de manera somera el agravio enunciado res pecto a la indeterminación del tiempo en el que ocurrió el hecho, razón por la cual considera que el fallo impugnado contiene el vicio de la sentencia previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Pro cesal Penal. En ese contexto, el agravio invocado por la recurrente cumple con el requisito legal de fundamentación establecido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debieron declarado a dmisible. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que si bien he admitido el Recurso Extraordinario de Casación por reunir los presupuestos formales de admisibilidad, el Luis Maria Benitez Sierra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR AUGUSTO MEZA RAMÍREZ Y OTROS S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES"................. estudio de la procedencia no podrá realizarse en razón de que por decisión en mayoría, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decidido declarar inadmisible el recurso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do anotada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Acuerdo y Sentencia N°........675 Asunción, 01 de Octubre de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora p ública Abg. Maria Lourdes Noguera Añazo en representación del condenado Carlos Ferrreira, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 19 de fecha 26 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Cordillera..- 2. REMITIR estos autos al juzgado competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Enmendado, Octubre vale Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dra. Manuel Delesde Ramírez Candia MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL III 6
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