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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ C/RES. Nro. 956 DEL 30 DE JULIO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seisientos setenta y tres. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y M ARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MARÍA T ERESA NÚÑEZ ALVAREZ C/RES. Nro. 956 DEL 30 DE JULIO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIB UTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto s contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 29 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La recurrente no fundamento en forma expresa el recurso de nulidad interpuesta. Por lo demás, como no se observan en el expedien te vicio de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO **A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro pr eopinante por los mismos fundamentos.** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abogada Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopi nante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía- por sus mismos fundamentos-, en el sentido de declarar desi erto el recurso de nulidad. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 121 del 29 de diciembre del 2021, resolvió:"1- NO HACER LUGAR", a l a presente acción contenciosa administrativa planteada en el juicio caratulado: "MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ C/RES. Nro. 956 DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTR IBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA MH" (Expte. Nro. 564, Folio 124, Año 2019) conforme las consider aciones expuestas y, en consecuencia; 2- IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 3- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas fundamentó su decisión en que la demanda contencioso-administrativa debe ser rechazada por ser "cosa juzgada", pues el tema in decidendum en el presente juicio (pago de haberes) ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal de Cuentas y la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia, quedando las sentencias firmes y ejecutoriadas. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC-BD N° 622 de fecha 23 de Mayo del 201 9 que resolvió:"Art. 1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Pago de Haberes Atrasados, present ado en nombre de la Sra. MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ, con C.I.C N° 4.686.383, por los motivos expuest os en el considerando de la presente Resolución; 2-) La Resolución DPNC N° 956 de fecha 30 de julio del 2019, que resolvió: Art. 1º "Denegar por improcedente el Recurso de Reconsideración de la Resolu ción DPNC-B Nro. 622 de fecha 23 de mayo del 2019, presentada por la señora MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAR EZ con C.I.C Nro. 4.686.383, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución. " Los actos administrativos se fundamentan en que el Estado no adeuda haber alguno a la señora María T eresa Núñez Álvarez, ya que la Administración procedió a realizar la liquidación e inclusión en la p lanilla Fiscal de Pagos a la accionante, de conformidad a las disposiciones
Expediente: "MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ C/RES. Nro. 956 DEL 30 DE JULIO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". establecidas en el Art. 124 de la Ley Nro. 6258/19 y el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. La parte actora expreso agravios contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del e scrito que obra a fojas 49/50 de autos, en la que expone a través de un ambiguo escrito, que la sent encia es arbitraria e inconstitucional al violar las disposiciones establecidas en el Art. 130 de la Constitución y el Art. 2446 de C.C, al rechazar su solicitud de pago de haberes desde el fallecimie nto del causante. La parte demandada, Ministerio de Hacienda, contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 103/108 de autos, solicitando que se declare desierto el recurso de apelación, por no existir agravi os que deban ser reparados. En primer lugar, respecto al pedido de la parte demandada de declarar desierto el recurso de apelaci ón, cabe señalar que esa decisión debe ser de "último ratio", y aunque el escrito de agravio resulte bastante ambiguo, al tratarse de una cuestión referente al pago de haberes, corresponde responder l o expuesto en el escrito de apelación, conforme a las 100 reglas de Brasilia. En ese contexto, antes de analizar el fondo de la cuestión debatida, cabe mencionar cuanto sigue: 1) - La parte actora, María Teresa Núñez Álvarez, solicitó el pago de pensión como hija discapacitada d el extinto veterano de la Guerra del Chaco ante el Ministerio de Defensa en fecha 24 de febrero del 2012 (fs. 5 Antecedentes Administrativos); 2)- Por Resolución DPNC-B. N° 2496/2012 la Directora de P ensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, rechaza la solicitud de pensión. (fs., 42. A. Administrativos); 3)- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 111/2016 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, co nfirma el acto administrativo impugnado (Resolución DPNC-B. N° 2496/2012) y rechaza la demanda conte nciosa administrativa. (fs. 72/79 A. A); 4)- La Corte Suprema de 2022-01-30 08:00:00 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Justicia por Acuerdo y Sentencia Nro. 566/2017 resolvió anular la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa, ordenando el pago de los haberes desde el 07 de noviembre del 2012. (fs. 55/59 A.A); 5)- El Ministerio de Hacienda por medio de la Re solución DPNC- B. Nro. 1349/2017 - en cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia- r evoca la resolución que rechaza el pedido de pensión y otorga a la accionante la suma de Gs. 1.813.3 92 incluyéndola en la planilla de pagos; 6)- Luego, la parte actora solicita nuevamente –al Minister io de Hacienda- el pago de sus haberes, el cual le fue otorgado por medio de la Resolución DPNC-B. N ro. 840/2018 en la suma de Gs. 46.498.272 en concepto de pago de haberes no percibidos en su oportun idad de los meses junio/2015 a agosto/ 2017 (fs. 132/134 A.A)- 7)- En fecha 25 de enero del 2019 la recurrente vuelve a solicitar al Ministerio de Hacienda el pago de los haberes, el cual fue rechazad o por el acto administrativo hoy impugnado (Resolución DPNC-BD N° 622/2019) fs. 137 A. Administrativ o. Del resumen expuesto en el párrafo anterior se desprende que, tal como señala el Tribunal de Cuentas la cuestión referente al pago de pensión y haberes atrasados ya fue objeto de estudio y pronunciami ento por parte del órgano judicial (Tribunal de Cuentas y Corte Suprema de Justicia), por lo que –a la fecha- ya causa cosa juzgada. En su caso, si el Ministerio no cumple en forma correcta lo resuelt o por esta máxima instancia, la vía idónea no es el inicio de un nuevo juicio contencioso administra tivo, sino que la accionante debe procurar el cumplimiento de la resolución judicial por otra vía id ónea. Por otro lado, cabe realizar las siguientes consideraciones en atención a los argumentos expuestos e n el escrito de agravios: 1)- El Art. 130 de la Constitución no hace mención al pago de los haberes atrasados ya que dicho pago se rige por leyes especiales contempladas para el efecto; 2)- El Art. 13 0 de la Constitución solo busca garantizar y proteger los derechos que tienen los herederos de los e x combatientes a reclamar los beneficios económicos en los casos previstos por la ley, y siendo que a la recurrente –en este caso- se le otorgó dicho beneficio por medio de la Resolución DPNC- B. Nro. 1349/ 2017; 3-) El Art. 2446 del Código Civil tampoco resulta aplicable ya que la pensión no es un bien patrimonial, sino un beneficio graciable otorgada por la Constitución y reglada por leyes espec iales; 4-) Considerando la fecha del pedido de pensión (24 de
Expediente: "MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ C/RES. Nro. 956 DEL 30 DE JULIO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". febrero del (2012) la ley aplicable, - por ser la vigente en ese momento- es la establecida en el Ar t. 3 de la Ley N° 4317/11 "Que fija Beneficios Económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco". Por los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la señora MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 29 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establec ido en el Art. 193 del C.P.C por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las "100 Reg las de Brasilia". Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preo pinante por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido preop inante, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candía -por sus mismos fundamentos-, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 29 de diciembre del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, siendo procedente en con secuencia CONFIRMAR dicho decisorio, e IMPONER las costas en el orden causado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 673-... Asunción, 07 de octubre de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la señora MARÍA TERESA NÚÑEZ ALVAREZ y, e n consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 29 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la present e resolución. 3.- COSTAS en el orden causado. 4.- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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