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EXPEDIENTE: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472 DEL 21/NOV/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". N° 433 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y uno. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, seci días del mes de octubre del año dos mil veint idos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, y MARIA CAROLI NA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472, DEL 21/NOV/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A. y S. N° 121 de fec ha 28 de agosto de 2020, interpuesto por la parte demandada (fs. 107), y contra su aclaraoria, el A. y S. N° 253 de fecha 29 de diciembre de 2020 (fs. 102/103), interpuestos por la parte actora (fs. 1 09); dictadas por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **COMO CUESTIÓN PREVIA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En primer lugar, cabe mencionar que en el Auto Interlocutorio N° 395 del 17 de mayo de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, he emitido mi voto en el sentido que ante la pluralidad de recursos interpues tos contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, corresponde declarar la ca ducidad de esta instancia (fs. 132/134). En ese contexto, hay que tener presente que el Art. 179 del Código Procesal Civil determina los efec tos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse vale r en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores..." Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dorriguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Por ello, en virtud a que sostengo la pos ición que en autos ha operado la caducidad de la instancia recursiva, ya no corresponde que me expid a en relación al fondo de la cuestión debatida en autos. Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la cadu cidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a la toda la instancia, conforme ya fue e xpuesto por mi parte en el Auto Interlocutorio Nro. 395 de fecha 17 de mayo de 2022. ES MI VOTO. A SU TURNO LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA, DIJO: Me remito a l o resuelto por Auto Interlocutorio N° 395 de fecha 17 de mayo de 2022, por el cual esta Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos aut os, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, Sr. Christia n Ariel Samaniego, contra el Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 29 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente. 3) DAR POR DECAIDO el de recho que ha dejado de usar el Sr. Christian Ariel Samaniego para contestar el traslado de los agrav ios de la parte demandada, por tanto; 4) AUTOS para resolver recursos interpuestos por la Abg. Delia Guerrero en representación de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay...". A SU TURNO EL DR. LUIS MARIA BENÍTE RIERA EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MAUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDÍA DIJO: Teniendo en cuen ta la cuestión previa planteada, considerando que ha operado la caducidad de esta instancia recursiv a, ya no corresponde que me pronuncie sobre el estudio del recurso de nulidad interpuesto. Es mi vot o. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, no obstante, ante la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, corr esponde desestimar el mismo. A SU TURNO EL DR. LUIS MARIA BENÍTE RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes, p or los mismos fundamentos. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472 DEL 21/NOV/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". N° 433 AÑO: 2021. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MAUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDÍ DIJO: Teniendo en cuent a la cuestión previa planteada, considerando que ha operado la caducidad de esta instancia recursiva , ya no corresponde que me pronuncie sobre el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi vo to. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 28 de agosto de 2020 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE", a la demanda Contencioso Administrativa caratulada: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RESOLUCIÓN N° 427 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS", de conformidad a lo expuesto en la presente resolución y, en consecuencia, 2) ORDENAR que el CHRISTIAN ARIEL SAMANIEG O BARBOZA sea reestituido en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA de CATEGORÍA EA6 u otro similar categoría, debiendo reponérsele la diferencia salarial no percibida por haber sido reasigna do en el cargo de TÉCNICO II de CATEGORÍA E3M...". La Abogada representante de la parte demandada expresó agravios conforme se desprende del escrito ob rante a fs. 124/127 de autos y, en resumidos términos manifestó que por Resolución N° 724/15 el acto r fue designado a ocupar el cargo de Director de la Dirección de Tecnología, cargo de confianza de c onformidad al artículo 8 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, posteriormente por Resolución N ° 457 el Señor Christian Samaniego es reasignado a la categoría E3M Técnico II, hasta tanto se dispo nga de la categoría E3K Técnico II, con relación al cargo de Jefe de Departamento que se le había ot orgado antes de la designación como Director, fue en trasgresión a lo estipulado en la Ley de la Fun ción Pública, pues el cargo de Jefe de Departamento es un cargo concursable, y su designación fue il egal y arbitraria. Finaliza agraviándose en relación con costas, pues sostiene que las mismas deben ser en el orden causado como se mencionó en el considerando de la Sentencia impugnada. Concluye sus pretensiones, solicitando se haga lugar al Recurso interpuesto y por consiguiente el Acuerdo y Sente ncia N° 121 de fecha 28 de agosto de 2020 sea revocado. Por Auto Interlocutorio N° 395 de fecha 17 de mayo de 2022, esta Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia, resolvió 1... DAR POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar el Sr. Christian Ariel Saman iego para contestar el traslado de los agravios de la parte demandada, por tanto: 4) Luis María Bánzze Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
AUTOS para resolver recursos interpuestos por la Abg. Delia Guerrero en representación de la Direcci ón Nacional de Correos del Paraguay...". Previo al estudio de la cuestión planteada, se debe examinar si la fundamentación del recurso de ape lación precedentemente esbozada, llena los recaudos exigidos por el artículo 419 del CPC para su con sideración. Siendo la cuestión a resolver un recurso de apelación, no resulta inoportuna refrescar a dicha figura, que a decir de Couture es: "...El recurso concedido a un litigante que ha sufrido agr avio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez s uperior" (Couture Eduardo J. Editorial Bdf, pág. 286, Buenos Aires- Argentina, año 2007). Así, es sa bido que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, no se trata de ajustarla a cánones rígidos e inmutables, pero debe tener un minucioso y pr eciso análisis de la resolución apelada y contener los motivos y argumentos que demuestren los error es cometidos por el juez inferior. En este sentido, tanto la jurisprudencia, así como la doctrina establecen que no se cumple con la ca rga procesal de expresar agravios cuando en forma generalizada se ataca la resolución. "...La expres ión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la dema nda, el responde o los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crít ica seria..." (Código Procesal Civil, con repertorio de Jurisprudencia, Ricardo A. Pane, pág. 275). Por tanto, el objeto de la operación de revisión, sobre la justicia o injusticia de la sentencia ape lada, carece de méritos, pues el recurrente se limitó a trascibir los hechos ocurridos en sede admin istrativa y a trascibir normativas, que no se compadece con la expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 419 del C.P.C.; por ello, debe ser declarado desierto el recurso interpuesto. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte apelante conforme al artículo 203, literal e) del Código Procesal Civil Es mi voto. A SU TURNO EL DR. LUIS MARIA BENÍTE RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes, p or los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE. todos, por ante mí que lo certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472 DEL 21/NOV/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". N° 433 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...671-... Asunción, 07 de octubre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, de conformidad al considerando de esta resolución. 3- COSTAS a la parte apelante. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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