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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRAS, D ICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° 297 – ANO: 202 1 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...siete... días, del mes de o ctubre ..., del año dos veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Ju sticia los señores Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “ JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRAS, DICTADAS P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver el Recu rso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2022 dic tado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear lo siguiente: **CUESTIONES:** ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? ________________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Recurso de Aclaratoria fue promovid o por la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que resolvió: “1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 2.- HACER LU GAR PARCIALMENTE, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogada Fanny Achar, en r epresentación del Señor Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
Julio Pérez Duarte y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la pres ente resolución.; 3.- **ORDENAR** a la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hac ienda, se otorgue el correspondiente porcentaje de pensión al Señor Julio Pérez Duarte, en carácter de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco y se disponga el abono del beneficio, a par tir de la presente resolución. 4.- **IMPONER** las costas en el orden causado. 5.- **ANOTAR**, regis trar y notificar". El recurrente expuso en resumidas que: "...solicito la aclaratoria de la mencionada resolución, debi do a que en la misma no se ordena el pago de los haberes atrasados que corresponden a mi mandante, p or lo que atenta contra sus derechos constitucionales...". Agregó además, que desde el año 2009 (año de fallecimiento de la madre del accionante), la Administración tuvo conocimiento de la exclusión d e la beneficiaria anterior de la planilla de pagos, por lo corresponde el pago retroactivo de la pen sión a su mandante, en razón de haber reunido y presentado en tiempo y forma, todas las documentacio nes requeridas en su oportunidad. Peticiona se aclare este punto con relación a los haberes atrasado s solicitados. Respecto al Recurso de Aclaratoria, el Código Procesal Civil en su artículo 387 dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o t ribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ning ún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia" La Ley N° 609/95 – que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N°17 preceptúa: "Las r esoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarator ia y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso l as fundadas en la inconstitucionalidad". Como desde ya puede verse, el Recurso de Aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consig nadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o ap eligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera inter pretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRAS, D ICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° 297 – ANO: 202 1. defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en términos de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese ocurrido el Juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiese existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por “concepto oscuro” –o expres ión oscura- debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizad os para representarla1 En efecto, de la atenta lectura del escrito presentado por el recurrente en fecha 05 de julio de 202 2, permite dar cuenta que se pretende modificar las conclusiones ya arribadas; estas cuestiones, lej os de constituir defectos formales, implican meras afirmaciones de disconformidad con la solución a la cual se arribó. De esto resulta que los argumentos del recurrente, no son argumentos que pueden t ener cabida en el recurso, pues solicita un nuevo análisis de la cuestión ya debatida y resuelta en estos autos, existiendo una expresa prohibición de conformidad al artículo 387 del Código Procesal C ivil ya citado. Igualmente, cabe señalar que no se observan errores materiales o expresiones oscuras que ameriten ha cer lugar a la aclaratoria solicitada. Por todo ello, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria so licitada, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 PALACIO, LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Decimo Cuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A . E. e I. Buenos Aires. Argentina. Pág. 584.
Asunción, 07 de octubre de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER DUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENEDOR ADMINISTRATIVO Corte Suprema de Justicia
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