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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL» ACUERDO Y SENTENCIA N° Leucentos sesenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de octubre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpues tos por el abogado Pedro Benítez Aldana por sus propios derechos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 4 de fecha 08 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desp rende del escrito de agravios presentado a fs. 154 y sgtes. de autos, el recurrente no ha expresado agravios de manera concreta respecto del recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15 , 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso de nulidad se debe declarar desierto, conforme lo dispone el artículo 419 del Código Procesa l Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresaron su adhesión al voto de la disti nguida Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora MINISTRA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 08 de febrero de 2021 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ Res. N° 1069/17 del 20 de diciembre y otra, dict. por la CAJA de JUBILACIONES y PENSIONES del PERSO NAL MUNICIPAL". Exp. N° 50/18. 2. CONFIRMAR, la Resolución N° 1069/17 del 20 de Diciembre – Acta N° 52 y la Resolución N° 311/15 del 05 de Mayo – Acta N° 16, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pen siones del Personal Municipal, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdida. 4. ANOTAR, registrar...». El fundamento del Tribunal para dictar su decisión se basó en que la Administración obró dentro del marco de discrecionalidad autorizado por las normas vigentes, habiéndose así respetado el Principio de Legalidad por parte de la Administración Pública en el caso de marras. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme al escrito de expresión de agravios presentado a fs. 154-159, el apelante argumentó que el Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal debe ser revocado, por ser éste de flagra nte violación constitucional y legal. En tal sentido, el apelante refirió que si bien el Tribunal dictó sentencia en el sentido de que la Administración obró -supuestamente- dentro del marco de discrecionalidad permitido por las leyes vig entes, y que el actor debió recurrir por vía de la acción de inconstitucionalidad en contra de las n ormas que le afectan, la postura del mismo – del apelante y actor de estos autos – es que según lo d ispuesto por el artículo 256 de la Constitución Nacional, y conforme con el orden de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°...648.- Prelación de las leyes dispuesto en el artículo 137 de la Ley Suprema, el Tribunal debió fallar prim eramente de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución. Prosiguiendo sus argumentos, el apelante destacó que la norma invocada por el Tribunal – el artículo 27 inciso g) – establece entre las atribuciones del Consejo de Administración de la Caja de Jubilac iones y Pensiones del Personal Municipal el «disponer la revalorización y actualización de las jubil aciones y pensiones», y que la Administración, en consecuencia carece de margen de discrecionalidad, y solamente se encuentra impedida de hacerlo en caso que los recursos institucionales de la Caja no resulten suficientes para soportar tales concesiones de revalorización y actualización. El apelante , en cambio, resaltó que la parte demandada no argumentó este último extremo como fundamento para di ctar el acto administrativo que rechazó las pretensiones de la parte actora en la instancia administ rativa. Por otra parte, el señor Pedro Benítez Aldana argumentó que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no e ntró a analizar el fondo de la cuestión, concerniente al reclamo de aumentos o ajustes de haberes, c onforme lo que fue solicitado en sede administrativa, sino que los fundamentos para rechazar la dema nda se centraron en dar validez a las potestades discrecionales del Consejo de Administración de la Caja Municipal de Jubilaciones. Sin embargo, el Consejo de Administración había resuelto otorgar los aumentos solicitados, solamente a aquellos jubilados y pensionados que perciben hasta dos salarios mínimos, quedando excluidos de tal beneficio todos los demás jubilados y pensionados que perciben su s haberes por encima de tal umbral. Con ello – prosiguió argumentando – lo que en realidad tuvo luga r fue una violación al Principio de Igualdad consagrado en la Carta Magna. En virtud de todo lo expuesto y argumentado – aquí transcripto a modo de síntesis – el actor y apela nte de autos, señor Pedro Benítez Aldana, finalizó su presentación solicitando se haga lugar al recu rso de apelación, con la consecuente revocación del fallo dictado por el Tribunal y la procedencia d e esta demanda contencioso-administrativa, con imposición de costas a la adversa. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aggr. Norma Domínguez V. Secretaria
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 18 de febrero de 2022 (fs. 160 de autos) se corrió traslado de los agravios a la parte demandada, quien los contestó de conformidad con el escrito presentado a fs. 167-170. En la oportunidad, el abogado Alexis Estigarribia, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pens iones del Personal Municipal rebatió los argumentos expuestos por el actor, enfatizando en que los m iembros del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala dictaron su fallo correctamente, puesto que si la parte actora consideraba que la Administración había dictado un acto inconstitucional, debió comparecer a nte la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de una acción de inconstituciona lidad; sin embargo, omitió obrar por esa vía. En ese sentido, remarcó que la vía procesal se encuentra dispuesta por el artículo 550 in fine del C ódigo Procesal Civil, concordante con los artículos 259 y 260 de la Constitución Nacional. Con todo ello, la parte demandada destacó que el fallo dictado en autos por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, el representante convencional de la Administración prosiguió sus argumentos como sig ue: «El Apelante se centra en la definición literal dada por la RAE de la palabra “Disponer”, para s ostener que el Consejo de Administración no se encuentra faultado para resolver en sentido contrario su solicitud, al decir que según sus términos, citó: “La Ley le autoriza al Consejo a ‘disponer’ la revalorización o actualización de ese haber jubilatorio. Le obliga a hacerlo, no le prohíbe NO hace rlo”». (sic, fs. 168). Con ello, refiere que una interpretación tal implicaría perder de vista que e l significado de las palabras se atribuye en función del uso, y que dada la ambigüedad propia del le nguaje, se torna imposible que una misma expresión signifique siempre una sola cosa de forma clara y precisa; en tal sentido, es el juzgador quien debe interpretar el sentido y alcance, tanto de una e xpresión como el de un artículo normativo, y no interpretarlos de forma aislada sino atendiendo al o rdenamiento como un todo orgánico. Remarcó por otra parte que el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del P ersonal Municipal rechazó lo solicitado por el actor, basándose en el análisis técnico, en los balan ces generales de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, en los montos presupuestados para los años referi dos, e incluso en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°...668..- evolución de incrementos de haberes de jubilados de los últimos 10 años; destacó además que todas es as documentaciones fueron puestas a consideración del Tribunal, quien finalmente dictó su sentencia ajustándose a derecho. En virtud de todo lo argumentado, el representante convencional de la parte demandada solicitó se re chace el recurso de apelación, y la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos y de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo ello se constata que en virt ud del Expediente N° 1673 de fecha 09 de octubre de 2017, el señor Pedro Benítez Aldana solicitó un reajuste de haberes jubilatorios y pago retroactivo, lo cual fue sometido a consideración del Consej o de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal (en adelante resum ido como 'CJPPM'). En respuesta a dicha solicitud, la Administración dictó la Resolución N° 1069 – Acta N° 52, de fecha 20 de diciembre de 2017; mediante dicho acto administrativo, el Consejo de Administración de la CJP PM resolvió «1º TOMAR NOTA y dar cumplimiento a la S.D. N° 66 de fecha 07 de septiembre de 2017...AM PARO CONSTITUCIONAL...2º) NO HACER LUGAR a la solicitud del Señor Pedro Benítez Aldana, ingresada a la Institución como expediente N° 1673 de fecha 09/10/2017, por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. 3º) ANOTAR, notificar...» (véase fs. 10). Tras dicho pronunciamiento por parte de la Administración, el señor Pedro Benítez Aldana se presentó ante el Tribunal de Cuentas a efectos de instaurar la presente demanda contencioso-administrativa. Luis María Bonifaz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Apg. Norma Domínguez V. Secretaria
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de demanda, a fs. 45 y sgte. se lee textualmente cuant o sigue: «PETICIÓN FINAL... OPORTUNAMENTE, ...dictar RESOLUCIÓN, haciendo lugar a esta demanda, revo cando, parcialmente, la resolución No. 311 de fecha 5/05/2015, Acta N° 16 y revocar la Resolución de negatoria del Amparo No. 1069 de fecha 20/12/2017, Acta No. 52, ordenando al Consejo de Administraci ón de la Caja Municipal... Abonar el reajuste...» (el destaque en negritas me corresponde). Corresponde señalar, a su vez, que por la mencionada Resolución N° 311 – Acta N° 16 de fecha 05 de m ayo de 2015, el Consejo de Administración de la CIPPM resolvió: «APROBAR el incremento del Haber Jub ilatorio en GUARANÍES CIENTO CINCUENTA MIL ... en forma mensual, con efecto retroactivo a partir del mes de enero 2015, a todos los Jubilados y Pensionados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del P ersonal Municipal, que perciben hasta el doble del salario mínimo legal vigente...». Pues bien, habiéndose tramitado los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sal a resolvió la presente acción, rechazando las pretensiones de la demanda - ante lo cual la firma acc ionante interpuso Recurso de Apelación, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia juris diccional. Hecha esta breve síntesis de actuaciones, pasamos a analizar la pregunta: ¿Está ajustado a derecho e l Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala? ¿O debe revocarse di cho fallo? Adelanto en contestar que con acertado criterio el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto RECH AZAR la presente demanda, siendo procedente CONFIRMAR el fallo impugnado, por los fundamentos que se pasan a exponer a continuación: El *a quo*, en el Acuerdo y Sentencia presentemente impugnado, rechazó la demanda, fundamentando en lo medular que (i) por un lado, la Administración había actuado en observancia del Principio de Lega lidad, tras obrar dentro del marco de discrecionalidad que le facultan las normas legales vigentes, y (ii) por otro lado, la vía de la acción contencioso-administrativa no era la vía idónea para obten er las pretensiones de la parte actora, sino que el actor de autos debió ocurrir por la vía de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°..668..- la acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, Pues bien, como ya lo tengo referido, esta acción contencioso-administrativa fue instaurada contra: 1) la Resolución N° 1069 Acta N° 52 de fecha 20 de diciembre de 2017; y 2) la Resolución N° 311 Acta N° 16 de fecha 05 de mayo de 2015, ambas dictadas por el Consejo de Administración de la CJPPM. Es importante hacer énfasis en esto, por cuanto que la primera de las resoluciones citadas consiste en un acto administrativo de alcance particular, en tanto que la segunda de las resoluciones citadas co nsiste en un acto administrativo de alcance general. A efectos de proseguir con el presente análisis, considero pertinente traer a colación lo dispuesto por la Ley N° 1462/35. Al respecto, el Artículo 3 de dicho cuerpo legal dispone: «La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad adminis trativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante...». Cabe recordar -entonces- que la Ley 1462/35 'Que Establece El Procedimiento Para Lo Contencioso-Admi nistrativo' fija las reglas para la procedencia o no de una demanda ante el fuero de lo contencioso- administrativo. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Tras señalar el marco normativo al que debemos ceñirnos primeramente, dada la forma en que fue plant eada la presente demanda, es necesario puntualizar las respectivas conceptualizaciones acerca del ac to administrativo de alcance particular, y el acto administrativo de alcance general. Sobre el punto , me permito traer a colación algunas consideraciones doctrinarias, puntualesmente las del renombrad o Agustín Gordillo, quien en su obra "Tratado de Derecho Administrativo" nos ilustra de la siguiente manera: «En efecto, incluso dentro de los actos unilaterales de la administración es dable encontrar una sen sible diferencia entre aquellos que producen efectos jurídicos generales (o sea, para una serie inde terminada de casos) o individuales (esto es, particulares concretos - para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados). Entre los actos administrativos de carácter general, encontramos aquellos que forman parte permanent e (hasta su derogación o sustitución) del ordenamiento jurídico, que innovan el ordenamiento jurídic o que no son otros que los reglamentos administrativos (o sea, las normas generales dictadas por la administración) y que...tienen su propia denominación específica y su propio régimen especial, que l os diferencia de los actos administrativos de alcance particular... Dada la ya advertida diversidad existente entre el acto administrativo y el reglamento, cabe añadir en lo que hace al régimen legal en particular, o entre los actos administrativos de alcance general y los actos administrativos de a lcance particular... parece adecuado reservar la denominación de acto administrativo a aquellos acto s administrativos productores de efectos jurídicos individuales... Podemos entonces definir el acto administrativo como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, q ue produce efectos jurídicos individuales en forma directa.»¹. De esta forma, encontramos que para dictar la Resolución N° 1069 Acta N° 52 de fecha 05 de mayo de 2 017, el Consejo de Administración de la CJPPM tuvo como sustento para rechazar la solicitud del peti cionante (hoy actor de estos autos), por un lado el Dictamen Jurídico N° 547 de fecha 18 de diciembr e de 2017 (véase fs. 10 de autos), cuyo contenido nos remite a otras consideraciones fácticas allí ¹Gordillo, Agustín. "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo 1, 1ra Edición, Pág. X-8, Buenos Aires, 2013. 8
JUICIO: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°...668..- contenidas; además, dicha Resolución N° 1069-17 se basó en lo dispuesto por la Resolución N° 311/15, que como ya lo tenemos indicado, consiste en un acto administrativo de alcance general. Siendo que en el presente caso estamos ante una demanda, en la cual una de sus pretensiones es obten er la revocación de un acto administrativo de alcance general, las fundamentaciones expuestas por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala para rechazar la demanda se ajustan a derecho. Sustentamos esta co nclusión, además, conforme con lo que dispone el artículo 550 del Código Procesal Civil: «Procedenci a de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decret os, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Cort e Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposicione s de este capítulo.» De tal modo, corresponde puntualizar que la demanda contencioso-administrativa NO ES la vía para per seguir la inaplicabilidad de una normativa de carácter general tal como lo es un acto administrativo de carácter general; a saber con relación a la presente causa, ésta sería la Resolución N° 311 – Ac ta N° 16 de fecha 05 de mayo de 2015 dictada por el Consejo de Administración de la CJPPM. Tal es así que para proceda una demanda contencioso-administrativa, ésta debe cumplir con los presup uestos contenidos en la Ley N° 1462/35, en particular con lo dispuesto en el Artículo 3. En este sen tido, tanto la doctrina como sendas jurisprudencias del Tribunal de Cuentas y de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostienen que para ocurrir por la vía contencioso-administrativa, debe existir un acto administrativo particular que dé aplicación directa de alguna normativa de carácter general, llámese ley, ordenanza, reglamento o decreto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg Norma Domínguez V. Secretaria
Bajo la esfera de esto último, se observa que sí se encuentra la Resolución N° 1069 – Acta N° 52 de fecha 20 de diciembre de 2017, la cual SÍ es un acto administrativo de alcance particular. Pues bien, analizando dicho acto administrativo, corresponde igualmente concluir – tal como ya lo tu vo fundamentado el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el fallo apelado – que dicha resolución fue d ictada por la Administración dentro del marco de discrecionalidad normativa dentro del cual está fac ultada para actuar (a saber, el artículo 1 inciso g) de la Ley N° 2102/03 ‘Que modifica la Ley N° 12 2/93’ y el artículo 62 de la Ley N° 122/93 ‘Que unifica y actualiza las leyes…relativas al régimen d e jubilaciones y pensiones del personal municipal). De esta manera y con respecto a la Resolución N° 1069-17, podemos concluir al igual que el Tribunal, que el Consejo de Administración de la CJPPM ha procedido en estricta observancia del Principio de Legalidad que rige en Derecho Público, así como en estricta observancia de las normativas legales se ñaladas. Por tanto, con base en las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, no me resta sino referir que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora cont ra el fallo dictado por el a-quo, debiendo el mismo ser confirmado, por así corresponder en derecho. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme dispone el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Voto en disidencia parcial del señor Ministro Dr. Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la conclusión arribada en lo que respecta al rechazo del recurso de apelación interpues to por el abogado Pedro Benítez Aldana por derecho propio por los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo concerniente a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuest as en el orden causado dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asis tiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Ci vil ES MI VOTO. <page_number>10</page_number>
JUICIO: «PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ RES. N° 1069 DEL 20-12-2017 Y OTRAS DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°..668:- A su turno, el Ministro DR. Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó su adhesión al voto del Ministro D r. Luis María Benítez Riera, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio, por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, y quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 07 de octubre de 2022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Benítez Aldana por sus propios derechos (parte actora) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 08 de febrero de 2021 dicta do por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y, en consecuencia; <page_number>11</page_number>
3) **CONFIRMAR** el fallo individualizado en el numeral precedente; todo ello por los fundamentos ex puestos en la presente resolución. 4) **IMPONER** las costas en el orden causado. 5) **ANOTAR** registrar y notificar. Luis María Benítez Ricera Ministró Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CORTENOSO ADMINISTRATIVO CABER SUPREMA DE JUSTICIA 12
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