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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABG. ALBA GONZALEZ GIMENEZ EN REPRES ENTACION DE ROLANDO ARBO DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 301/2021 "ROLANDO RAMON ARBO DA VALOS S/ LESION CULPOSA". AÑO: 2021 - N.° 2866. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veinte. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis meses de octubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excoms. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DI ESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EX CEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABG. ALBA GONZALEZ GIMENEZ EN REPRESEN TACION DE ROLANDO ARBO DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 301/2021 "ROLANDO RAMON ARBO DAVA LOS S/ LESION CULPOSA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogad a Alba González de Giménez, por la defensa técnica de Rolando Ramón Arbo Dávalos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: La Abogada Alba González de Giménez, por la defen sa técnica de Rolando Ramón Arbo Dávalos, opone excepción de inconstitucionalidad en la Causa: "Rola ndo Ramón Arbo Dávalos s/ lesión Culposa" y contra el Juzgado de la Ciudad de Luque a cargo del Juez Roberto Villamayor. La excepcionante manifiesta y se transcribe: "...Acordada N° 820/13 y su ampliatoria y concordante e stablece las modalidades de la presentación en línea de la querella. AHORA BIEN, analizada la cuesti ón de jurisdicción nos encontramos con un obstáculo de forma atendiendo que el hecho ha ocurrido en la ciudad de Itaugua cuya asiento jurisdiccional es el Juzgado de primera instancia de la Ciudad de Capiata y consiguiente el Tribunal de Sentencia de San Lorenzo" Retrío además "En este sentido nada más se trata de cuestiones de incompetencia territorial que afecta al juzgado a cargo del Dr. Robert o Villamayor, si bien existe la Acordada N° 820/13 que regula la tramitación en línea estamos discut iendo tema de jurisdicción por razones territoriales y en este caso en particular no corresponde a l a jurisdicción de Luque". En este orden de ideas cabe recordar que el Código de Procedimientos Civiles en su LIBRO V "De los J uicios y Procedimientos Especiales", TITULO I "De la impugnación de inconstitucionalidad", CAPITULO I "De la impugnación por vía de excepción", artículo 538 dispone: "Oportunidad para oponer la excepc ión en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, a el reconvenien te, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención s e funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se comp utará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda la reconvención". Esta Sala ha venido sosteniendo que el objeto de la Excepción planteada conforme a la norma citada e s evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decret o, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar co ntrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la p arte que lo invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por c onsiderar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración d e inconstitucionalidad anterior al dictamen de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretend e el excepcional. En el presente caso, la inadmisibilidad notoria de la presentación surge ab initio ya que la no indi vidualización del acto normativo o norma cuestionada releva a esta sala de mayores consideraciones. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por su notori a improcedencia con costas. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS Y RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Mini stro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Abog. Julio C. Pavon Martinez</signature> <signature>Secretario</signature> SENTENCIA NÚMERO: 620. Asunción, 6 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Alba González de Giméne z, por la defensa técnica de Rolando Ramón Arbo Dávalos, por improcedente. IMPONER costas a la perdi dosa ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> <signature>Abog. Julio C. Pavon Martinez</signature> <signature>Secretario</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUZGADO DE JUSTICIA 2
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