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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABOG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACION DE CELE STINO VELOSO BOGARIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.H.P. C/ LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALE S (ABIGEATO) Y S.H.P C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS (AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES) Y C/ LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y AFINES IDENTIFICACIÓN N° 9-1-1-3-2018-396". AÑO: 2021 - N.° 3267. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos diecinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro meses de Octubre del añ o dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABOG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACION DE CELE STINO VELOSO BOGARIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.H.P. C/ LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALE S (ABIGEATO) Y S.H.P C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS (AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES) Y C/ LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y AFINES IDENTIFICACIÓN N° 9-1-1-3-2018-396", a fin de resolver la Exc epción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Celso Bogado, en representación de Celestino V eloso Bogarin. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Fretes, Diesel Junghanns y Rios Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: El abogado Celso Bogado, en representación de Cel estino Velos Bolgarin, opone excepción de inconstitucionalidad contra la Acusación Fiscal presentada en fecha 15 de octubre del 2018, expresando la aplicación arbitraria y extensiva del art: 347 del C .P.P. Sosteniendo la concurrencia de los artículos 16 y 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter gener al o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentac ión de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge, que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declara ción de inaplicabilidad de una norma suficientemente identificada y cuestionada desde el punto de vi sta constitucional, siendo una vía preventiva y no reparativa. Sobre el **Abog. Julio César Gómez Martínez** **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
punto se agrega que el objeto de esta defensa constitucional, no constituye desde ningún punto de vi sta un medio para cuestionar la actuación del Ministerio Público o sus requerimientos. Para ello, el procedimiento penal está construido sobre el principio acusatorio y el defendido cuenta con todas l as defensas ordinarias para oponerse a la pretensión fiscal durante todo el proceso ordinario. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado e n la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstit ucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia." En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el presente caso, la inadmisibilidad notoria de la presentación surge ab initio ya que la pretens ión del excepcionante de enervar la validez de una Acusación Fiscal y cuestionar por esta vía las ac tuaciones deben tener su curso natural en el procedimiento penal ordinario y por ello se releva a es ta sala de mayores consideraciones. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante y me permito agregar las siguientes consideraciones: El Abg. Celso Arce Bogado, en representación de Celestino Veloso Bogarín opuso excepción de inconsti tucionalidad en contra de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, por considerar q ue quebranta los Arts. 16, 17 y 256 del Código Procesal Penal. En atención a esto, sostiene el excepcionante la vulneración de la garantía constitucional del debid o proceso y defensa en juicio al alegar que los fundamentos de la acusación "...son parcialmente fal sos, totalmente falsos e inexistentes...el relato de los hechos de la Acusación fiscal, se contradic e con las actuaciones existentes en el proceso". Al momento de contestar el traslado, el Agente Fiscal Abg. Carlos Jorge Acuña solicitó que la excepc ión de inconstitucionalidad sea rechazada. Por su parte, en representación de la Fiscalía General de l Estado, el fiscal adjunto Abg. Celso Sanabria solicitó la declaración de inadmisibilidad de la exc epción por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..." De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABOG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACIÓN DE CELE STINO VELOSO BOGANIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.H.P. C/ LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALE S (ABIGEATO) Y S.H.P C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS (AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES) Y C/ LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y AFINES IDENTIFICACIÓN N° 9-1-1-3-2018-396". AÑO: 2021 - N° 3267. **DECIDA** **ESTIMANDO** En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcional apunta sus cuestionamientos contra la acusación fiscal presentada p or el Ministerio Público, indicando que esta contiene fundamentos falsos y quebranta los Arts. 16, 1 7 y 256 de la Constitución Nacional, sin mencionar expresamente cuál es el acto normativo, ley o art ículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. La Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionali dad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero res pectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos". Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inc onstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra la actuación del Ministerio Público o resoluciones judiciales, sin o que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter pr eventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitu cionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **RÍOS OJEDA** dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Diesel por sus mismos fundamentos, y me permito agregar: Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen míni mamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que e sta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La ex cepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de la Acusación Fiscal presentada en fecha 15 de octubre de 2018, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende q ue el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la d eclaración de nulidad de dicho acto procesal y no la declaración de inaplicabilidad de una norma con creta con efecto inter partes. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una exce pción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interpelarse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. Casar M. Diesel Kingbanns Ministro CSJ. Mendior Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucionales . La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 2020 (CSJ, Sala Constitucional). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio G. Paven Martinis Secretario **Dr. ANTONIO FÉETES** Ministro
otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante e staría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Asimismo, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente contro l de admisibilidad puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción d e inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispensio innecesario de tiempo y tr abajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela jud icial efectiva. Por lo brevemente expuesto, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio de be ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros a ctos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 619 Asunción, 04 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Celso Bogado, en repres entación de Celestino Veloso Bogarín, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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