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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLERA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (PETROSAN) C/ ART. 308 NUM. 1) DEL DECRETO DEL P.E. N° 2436/14, QUE MODIFICA LOS ARTS. 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO DEL P.E. N° 4672/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO". AÑO: 2020 - N.º 1667." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seis cientos cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Octubre , del año dos mil veintidos estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLERA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (PETROSAN) C/ ART. 308 NUM. 1) DEL DECRETO DEL P.E. N° 2436/14, QUE MODIFICA LOS ARTS. 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DE CRETO DEL P.E. N° 4672/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO", a f in de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Emmanuel Martinez Sos a, en nombre y representación de la firma Petrolera San Antonio S.A. (PETROSAN). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Fretes y Rios Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El profesional abogado Juan Emmanuel Ma rtinez Sosa, en nombre y representación de la firma PETROLERA SAN ANTONIO S.A. (PETROSAN), promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 308 Num. 1 del DECRETO N° 2436/14 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 4672/2005: "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO" y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN DE ADUANAS". En apoyo a las pretensiones de su representada, el profesional abogado alega que se encuentran vulne rados los Artículos 46, 86, 107 y 137 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que el acto administrativo impugnado decreta el quiebre del libre comercio, la libertad de oportunidades, el libre mercado y la competencia leal al disponer que "dicho negocio comercial i ndividualizado en forma precedente debía ser explotado única y exclusivamente a través de PETROPAR. Ergo, a pesar de las disposiciones expresas de las normas internacionales que disponen la compatibil ización de la legislación interna para la liberación del mercado en condiciones de igualdad de oport unidades y competitividad". A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas cons titucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto administrativo impugnado: "Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros. 1/ La carga de combustibles líquidos y lubricante s deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Para guayos), para el suministro de medios de **Recibido** **5 - 10 - 2022** Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacional es (...). Subrayado y negritas son mios. De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la exclusividad a favor de PETROPAR para el almacenamiento y suministro de combustible líquido y lubricantes a medios de transporte en viaje internacional, cuestión esta que agravia al recurrente, pues lógicamente frustra su participación a ctiva como sujeto económico del sistema, afectando así su oportunidad para competir con otros provee dores de combustible y lubricantes para el transporte internacional, en igualdad de condiciones. Ante tal exclusividad es oportuno recordar que nuestro país ha firmado el Acuerdo de Santa Cruz de l a Sierra el 26 de junio de 1992, con el objeto de facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial y longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata. Este Acuerdo fue aprobado por la Ley N° 269/93 "QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY - PARANA Y SUS SEIS PROTOCOLOS AD ICIONALES, SUCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ", que en su Artículo 7 dice: "Los países signatarios compatibilizarán y/o armonizarán sus respectiv as legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidad es, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad". En la misma línea, el Protocolo Adicional al referido Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná "SOBRE ASUNTOS ADUANEROS" establece en su Artículo 7: "Las autoridades aduaneras pod rán habilitar depósitos particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo control aduanero, indispensable para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos de las empresa s de los otros países signatarios, que operen por la Hidrovía. El ingreso y egreso de los mismos est ará exento de gravámenes a la importación y exportación (...)". Nuestro Código Aduanero, establece que: "Para el abastecimiento del medio de transporte internaciona l en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las pro visiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación" (Artículo 233, Ley N° 2422/04). Al contrastar la legislación nacional e internacional transcriptas con el acto administrativo impugn ado, surge la notable divergencia en cuanto a la regulación sobre "igualdad de oportunidades", "libr e concurrencia" y "control aduanero" expresamente previstos en nuestra legislación. Es notorio que e l Decreto impugnado no se mantiene dentro de los márgenes que la legislación previene, en desobedien cia al principio de legalidad, principio fundamental en la Administración Pública, que exige que tod o ejercicio del poder público sea realizado conforme a la ley vigente, en resguardo a la "seguridad jurídica". Por lo que advierte la total arbitrariedad de la normativa impugnada que peca de inconsti tucional al vulnerar el orden prelativo establecido en nuestra propia Constitución (Artículo 137). Es de entender que todo acto administrativo es una ordenación promotora del bien común, cuya misión y finalidad esencial es la de satisfacer el interés público. Por tanto, la Administración tiene proh ibido incurrir en "diferencias arbitrarias" violando derechos fundamentales como la igualdad y la li bertad, más aún cuando en ellas deban encuadrarse el trato que debe dar el Estado y sus organismos e n materia económica. El acto administrativo impugnado no comulga con la obligación del Estado de promover las condiciones y crear mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio. La libre iniciativa de los agentes económicos debe pues realizar se dentro de un marco de igualdad de oportunidades, preservando la justicia individual dentro de la actividad económica. Así las cosas, no queda más que advertir la falta total de sustento legal, por parte del Decreto imp ugnado, cuya regulación contempla facultades que la ley no previene, delegando a PETROPAR el abastec imiento de combustible al transporte internacional como "único"
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLERA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (PETROSAN) C/ ART. 308 NUM. 1) DEL DECRETO DEL P.E. N° 2436/14, QUE MODIFICA LOS ARTS. 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO DEL P.E. N° 4672/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO". AÑO: 2020 - N.° 1667. emblema, con una exclusividad totalmente desacertada y sin autorización de ley superior. Tal exclusividad afecta en forma negativa al desarrollo comercial fluvial del país y fomenta el prot eccionismo del estado a favor de PETROPAR, imposibilitada de crear sus propias ventajas competitivas en el marco de la igualdad de oportunidades. Entiendo que, lo único que logra la medida impugnada es generar "ventajas exclusivas" en favor de un a entidad estatal, en perjuicio de los consumidores en viaje internacional, pues limita las alternat ivas de los mismos de acceder a ofertas más amplias. Es de entender que el Estado no debe intervenir con fines proteccionistas en decisiones que compete a los "consumidores", impidiendo el ejercicio de la libertad de comercio y privando a los medios de transporte en viaje internacional de los beneficios de la libre concurrencia. Siendo la "libertad de concurrencia", un derecho superior, toda disposición que integre nuestro dere cho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a facilitarla, con la finalidad de lograr el " bienestar social", tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Const itución. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte tampoco ha sido ajena a esta postura, señalando lo siguie nte: "(...) el Poder Ejecutivo se extralimitó en el principio de reserva de la ley imperante en el d erecho tributario aduanero, pues la ley establece claramente el control aduanero de los combustibles para transporte internacional, pero bajo ningún punto de vista se puede inferir el almacenamiento – y venta- de manera exclusiva por una empresa en particular, en este caso PETROPAR. Sostener la permisividad de "control" a PETROPAR o cualquier otra empresa del rubro, y no a quien la regla impone (Dirección Nacional de Aduanas), podría generar un monopolio artificial por parte del Estado, pues la cuestión reviste una forma coercitiva en el cual PATROPAR (Empresa Pública) es el ún ico proveedor de combustible y lubricantes para transporte internacional (...)". Acuerdo y Sentencia N° 684 de fecha 16 de agosto de 2019, en: "Acción de Inconstitucionalidad: Monte Alegre S.A. c/ Num . 1 Artículo 308, DECRETO 4672/05, modificado por DECRETO 2436/14. Año 2018 - N° 3275". Dicho esto, concluyo que el acto administrativo impugnado efectivamente contraviene disposiciones co nstitucionales, por lo que corresponde **hacer lugar** a la presente Acción de Inconstitucionalidad; y en consecuencia, declarar respecto de la firma accionante, la inaplicabilidad del Artículo 308 Nu m. 1 del DECRETO N° 2436/14. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efec tos, dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: Concurso con la opinión del Ministro preopinante Dr. César Die sel Junghanns, en cuanto considera que la normativa atacada vulnera el Art. 137 de la Constitución q ue establece el orden jerárquico de las normas del derecho positivo nacional, y me permito exponer l o siguiente: En base a los términos de la demanda planteada, puede constatarse que las argumentaciones están diri gidas a la limitación que dispone la reglamentación a la utilización de depósitos de PETROPAR (Petró leos Paraguayos) para el aprovisionamiento de naves de viaje internacional, prevista en el artículo 308 del Decreto N° 2436/14, el cual expresa en la parte que dice agraviarlo "La carga de combustible s líquidos y lubricantes deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de P ETROPAR (Petróleos Paraguayos), Roque Mbalba Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago d e tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimi ento de los transportes nacionales". En el presente caso, la cuestión a dilucidar en la presente acción, conforme al razonamiento expuest o por el accionante, consiste en determinar si; ¿el texto del decreto impugnado es contradictorio co n el texto y espíritu de los Tratados?. En caso de que efectivamente exista una contraposición entre estos ordenamientos jurídicos, estaríamos en presencia de una violación del art. 137 de la Constitu ción Nacional que establece el orden de prelación del derecho positivo nacional. A fin de esclarecer este punto, es importante examinarlo bajo la perspectiva de los tratados interna cionales sobre la materia ratificados por nuestro país. Sabido es que los tratados, los convenios y los acuerdos internacionales internalizados por la vía respectiva, tienen un rango prevalente respec to de las normas positivas del derecho nacional y una jerarquía casi constitucional. Siguiendo este lineamiento, el art. 145 admite el orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de la coop eración y el desarrollo en el aspecto económico. En esta tesitura se encuentra el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra ratificado por Ley N° 269/93 "QU E APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA Y SUS SEIS PROTOCOLOS A DICIONALES, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE L A REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGU AY" que dispone cuanto sigue: **Artículo 7.** Los países signatarios compatibilizarán y/o armonizará n sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidades, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reduc ción de costos y la mayor competitividad". Por otro lado, el PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE ASUNTOS ADUANEROS, establece: **Artículo 7.** Las autori dades aduaneras podrán habilitar depósitos particulares a los efectos de almacenar repuestos y acces orios bajo control aduanero, indispensables para el mantenimiento de las unidades de transporte y eq uipos de las empresas de los otros países signatarios, que operen en la Hidrovía. El ingreso y el eg reso de los mismos estará exento de gravámenes a la importación y exportación...". Examinada entonces la normativa cuestionada, apreciamos que la misma contiene disposiciones que van contra el texto del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra. En efecto, el decreto en cuestión facilita a PETROPAR (Petróleos Paraguayos) en forma exclusiva el almacenamiento y suministro de combustibles y lubricantes para medios de transporte en viaje internacional a pesar de las disposiciones expresas de las normas internacionales que disponen la compatibilización de la legislación interna para la li beración del mercado en condiciones de igualdad de oportunidades y competitividad. Asimismo, el **Protocolo sobre Asuntos Aduaneros** autoriza la habilitación de depósitos particulare s, bajo control aduanero, para el almacenamiento de bienes indispensables para la operatividad de la s unidades de transporte y equipos de las empresas que operen en la Hidrovía, entendiéndose incluido s el suministro de dichos bienes. Podemos además concluir, conforme a lo expuesto precedentemente y sin temor a equivocos, que el Decr eto N° 2436/14 es violatorio del art. 137 de la Constitución Nacional en cuya parte pertinente señal a: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos inte rnacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídi cas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado..."". En este contexto la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en relación al Principio de Supremac ía Constitucional al destacar que el principio consagrado en el art. 137 de nuestra Carta Magna no s ólo se refiere a la supremacía de la Constitución Nacional, por encima de cualquier otro instrumento normativo, sino también al orden jerárquico de prelación de las normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. (C.S.J. Acuerdo y Sentencia N° 280 del 01 de junio del 2011). Cabe destacar que esta Magistratura ya se ha expedido en los mismos términos en el
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR PETROLERA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (PETROSAN) C/ ART. 308 NUM. 1) DEL DECRETO DEL P.E. N° 2436/14, QUE MODIFICA LOS ARTS. 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO DEL P.E. N° 4672/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO". AÑO: 2020 - N.º 1667." Acuerdo y Sentencia N° 684 del 16 de agosto de 2019, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Finalmente, en lo que hace a la exención del tributo aduanero, se puede advertir que de la lectura d el aludido decreto reglamentario surge que el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus funciones, puest o que el acto normativo impugnado distingue donde la ley no lo hace, con relación a los medios de tr ansporte en operaciones de transporte internacional, exonerando del pago de tributos aduaneros a la importación a los que ostentan bandera extranjera, violándose de esta manera el orden de prelación d e las normas previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional. A ello cabe agregar que la reglamentación crea una situación de desventaja o discriminación en desme dro de los buques de bandera nacional que hagan el mismo trayecto internacional, por lo que encontra mos concurrencia a los Arts. 46, 47 y 107 de la Carta Magna. Por tanto, fundado en las disposiciones constitucionales y convencionales señaladas y visto el Dicta men de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad i nterpuesta, declarando en consecuencia la inaplicabilidad por inconstitucional del Art. 308 num. 1) primera parte del Decreto N° 2436/14 en relación a la empresa **Petróleos San Antonio S.A.**, de con formidad al Art. 555 del Código Procesal Civil. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Disiento, respetuosamente, del sentido de los votos esgrimidos por los distinguidos colegas de Sala, y lo hago con base a las siguientes consideraciones que se pa san a desarrollar. 1.- La persona jurídica denominada como Petróleos San Antonio Sociedad Anónima (Petrosan) \textsuper script{1} se presentó a los efectos de promover la presente acción de inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 308 del Decreto Nro. 2436/14, emanado del Poder Ejecutivo, que modific ó los artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto 4672/2005, por medio del cual se reglamentó la Ley N ° 2422/2004, en específico, los Art. 230 al 233 de este último cuerpo legal. 2.- La parte accionante sostiene -en resumidas cuentas- que la mencionada disposición reglamentaria vulnera los artículos 86, 107, 46 \textsuperscript{2} y 137 de la CN. En tal sentido, del confuso y desordenado \textsuperscript{3} escrito presentado, se desprenden argumentos que se bifurcan hacia d os vertientes principales, a saber: (i) una supuesta conculación al orden de prelación de normas exi stente y establecida por nuestra Constitución, que a su vez, cuenta con una suerte de subdivisión ar gumental propia, a las que nos referiremos en breve; (ii) la producción, según se pone de manifiesto , de un quiebre Constitucional por razón del presunto atropello al libre comercio, la libertad de op ortunidades, el libre mercado y la competencia leal. 3.- Atendiendo a la línea de ideas expuesta, se podrá advertir que el argumento (i) encuentra su fun damento en el Art. 137 de la CN, pero delimitado a las siguientes premisas \textsuperscript{1} Por medio de su representante convencional. Ver fs. 04/11 y 15. \textsuperscript{2} En puridad se hizo referencia, se estima que por un error de tipo al Art. 146 de la CN. \textsuperscript{3} Calificado de esa manera por la Fiscalía, ver fs. 09. César M. Diesel Jungmann Representante convencional Dr. ANTONIO FRIESES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Zepa, Julio C. Navarro Martínez Secretario
esbozadas por el propio interesado: **primero**, se hace referencia a una supuesta extralimitación p or parte del Poder Ejecutivo; **segundo**, se califica al Decreto dictado como contradictorio del Ac uerdo "Santa Cruz de la Sierra" y Protocolos acordado y ratificados por la República del Paraguay co nforme a la Ley Nro. 269/93. 4.- La supuesta extralimitación aseverada por el accionante se produjo, de un lado, por el hecho de que supuestamente se ha socavado una reserva legal, en el sentido de que el Poder Ejecutivo se exced ió en su competencia al regular en materia tributaria, a través de un simple reglamento de ejecución , mientras que por el otro, se alega la existencia de una presunta conculación al principio de legal idad porque, básicamente, el reglamento de ejecución no se ajusta, en general, a la norma autorizant e. 5.- Acotado el tema de estudio, es menester traer a colación que la parte accionante, en realidad, s e agravia respecto de la parte inicial del numeral primero del artículo 308 del Decreto Nro. 2436/14 , específicamente, donde refiere que "...1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes deberá s er, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), p ara el suministro de medios de transporte en viaje internacional..." Esto es así dado que la persona jurídica reclamante pretende integrarse a la explotación de esta actividad concreta, cual es, la de suministrar combustibles y lubricantes a los medios de transporte marítimo internacional, esto, baj o la modalidad de aprovisionamiento a bordo y suministros. 6.- Ciertamente, asiste razón a la parte accionante cuando afirma que los tributos deben crearse por ley, esto, a la luz de nuestro Art. 179 de la CN. No obstante, tal argumento no aplica al presente caso, por cuanto que la regulación transcripta en el párrafo que antecede, no tipifica hecho generad or de tributo alguno, es decir, no crea tributos, así como tampoco establece una exención tributaria como lo da a entender el accionante en varios pasajes de su acción. Ahora bien, la exención sí la e ncontramos en la segunda parte del articulado, sin embargo, ello no es sino la reiteración de las ex enciones tributarias legalmente establecidas en el Art. 230 parte final, así como el Art. 233 de la Ley 2422/2004. 7.- De tales circunstancias seguimos, sin requerir mayor rigor analítico, que el Poder Ejecutivo no se excedió en su competencia dado que no estableció tributo alguno, sino que, en todo caso, reiteró dentro del reglamento, la exención tributaria expresamente prevista en la ley, es decir, en la norma reglamentada. Si bien, el método de la repetición o reiteración es calificada como una defectuosa t écnica reglativa, sin embargo, a las resultas de este caso y conforme al planteamiento esbozado, la reiteración efectuada no tiene mayor relevancia jurídica, sino que más bien de estilo de redacción d ebido a que, la exención, como se dijo, se encuentra regulada en la ley. La pertinencia de la técnic a de estilo escapa al estudio de una acción de inconstitucionalidad. 8.- De todos modos, no podemos perder de vista que la segunda parte del numeral atacado no hace al i nterés jurídico tutelable del accionante por la razón referida en el punto 5 de este estudio. Es más , nótese que respecto de ésta –segunda parte del numeral primero- el interesado tuvo dicho que "...E rgo, hasta aquí, el Ejecutivo, ejerció el derecho aplicable siguió la regulación prescripta en el ac uerdo de Santa Cruz de la Sierra, en concordancia con el Art. 137 de la CN..." Esto, además de demos trar que la propia parte interesada admite la pertinencia de la premisa que asentamos en el punto 6 y 7, denota una aviesa contradicción emergente del escrito de postulación de la demanda. 9.- Por otra parte, referente al hecho de que el Reglamento no se ajusta a la norma autorizante, más arriba hemos visto que la segunda parte del numeral se ajusta de forma plena al Código Aduanero, y así lo refiere la propia parte interesada a fs. 174 de autos. 10.- En lo que respecta a la primera parte del numeral impugnado, no encontramos motivos para conclu ir que el Reglamento no concuerda con la letra o, en su caso, con el orden sistémico normativo Aduan ero. En efecto, la ley no regula ya sea de forma positiva o negativa, sobre el almacenamiento y apro visionamiento de los combustibles pero sí establece de forma expresa que el control de la exención t ributaria queda bajo el resguardo de la autoridad aduanera, en cuyo caso, para hacer efectivo y efic az dicho control, la autoridad central de conformidad al Art. 238 numeral 5 de la CN, está plenament e facultada a delimitar tal actividad, 4 Ver f. 174.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLERA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (PETROSAN) C/ ART. 308 NUM. 1) DEL DECRETO DEL P.E. N° 2436/14, QUE MODIFICA LOS ARTS. 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO DEL P.E. N° 4672/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO". AÑO: 2020 - N.º 1667. se reitera, a los efectos de precautelar el control de la exención a la que alude la segunda parte d el numeral impugnado, en concordancia, con el Art. 230 y 233 del Código Aduanero. 11.- Tampoco es que pueda sostenese que existe una delegación de la prerrogativa estrictamente aduan era, en este caso, a la empresa Estatal Paraguaya Petropar (Petróleos paraguayos), primero, porque l a letra del reglamento no lo dice, y segundo, atendiendolo al aspecto pragmático, toda vez que se bu sca la centralización del almacenamiento de combustibles y lubricantes con miras a allanar el cumpli miento de la labor de fiscalización, actividad que compete, exclusivamente a Aduanas, conforme a las normativas recientemente citadas. 12.- En cuanto a la segunda premisa que hemos individualizado en el punto tres: refiere el accionant e que el decreto contraviene el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, en cuyo caso, se concluyó el ord en de prelación de normas establecido en el Art. 137 de nuestra CN. 13.- Sobre el punto, hay que partir subrayando que el Art. 07 del Protocolo Adicional sobre Asuntos Aduaneros, a tenor de su propia confección literal, se desprende que estamos, a los efectos de las c ircunstancias fácticas que nos ocupan, ante una norma de carácter permisiva, esto, atendiendolo a qu e utiliza un operador deontico facultativo -podrán- para referirse a los depósitos particulares. 14.- En tal sentido, no puede concluirse en favor de la existencia de una antinomia normativa entre el Reglamento atacado y el Acuerdo invocado, dado que el artículo citado, en puridad, no dispone un mandato imperativo positivo o negativo. Entonces, en definitiva, no puede sostenese que exista un in cumplimiento por parte del Estado, con respecto a los depósitos particulares de aprovisionamiento y suministros de carácter particular, puesto que es prerrogativa de las Autoridades Aduaneras, en suma , de cada Estado, la posibilidad de habilitar aquellos depósitos particulares. 13.- En consecuencia, el argumento en examen resulta improcedente, por lo que, la supuesta extralimi tación del Poder Ejecutivo, alegada por el aquí accionante, no es tal. 14.- Finalmente, con relación al argumento (ii) individualizado en el punto dos: recordemos que el a ccionante postula un atropello al libre comercio, la libertad de oportunidades, el libre mercado y l a competencia leal, es decir, enmarca su fundamento en una supuesta restricción a la libre concurren cia garantizada por el Art. 107 de la CN. 15.- Para abordar este punto, hemos de partir señalando que el Decreto impugnado, no es que disponga un mandato imperativo negativo, estableciendo una suerte de prohibición normativa que impida o vede completamente a la firma accionante la posibilidad de girar comercialmente dentro del mercado y con forme a la actividad económica emergente de sus respectivos estatutos. De hecho que la empresa deman dante opera en el mercado tal como lo explica en su escrito de postulación. 16.- En realidad, lo que hace el Decreto, es delimitar una porción de aquella actividad para encuadr arla dentro del estricto ámbito público quedando amparado -el reglamento- no sólo ya en lo que dispo ne el Art. 238 de la CN, sino que en lo que establece el 128 de la CN, que en lo pertinente dispone que "...En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general..." 17.- Es que la operación de aprovisionamiento y suministro se encuentra exenta del tributo aduanero, pero, no por ello, privado del control aduanero. Al respecto, el Art. 233 de la **Roque Mbalbé** Fiscalizador Abog. Julio C. Ravil Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Ley 2422/04, establece que "...El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero...". Par a hacer efectivo tal control, resulta razonable que se establezcan medidas complementarias, como la decretada, que tiendan a mejorar y dotar de eficacia y eficiencia a la fiscalización de la actividad -exonerada- en estricto resguardo de los intereses fiscales. 18.- En abono de la tesis que aquí se estructura, esta Sala Constitucional, ya tuvo dicho, incluso, que "...tratándose de una empresa estatal, es concebible que el interés general esté detrás de la de limitación del almacenamiento únicamente en depósitos de PETROPAR, por lo que voluntades económicas minoritarias no resultan suficientes o aptas para desvirtuar la decisión del Administrador General d e la Nación... ", postulado, al cual, adhiero plenamente y lo pongo de manifiesto para apoyar la tes is que se ha esgrimido en el punto 16. 19.- De esta manera, esta Magistratura concluye que el Poder Ejecutivo, al dictar el numeral primero del Decreto Nro. 2436/14: (i) ni se ha excedido en su competencia ni conculcó el principio de legal idad así como tampoco socavó Acuerdo internacional alguno, en cuyo caso, no hubo conculcación de lo dispuesto por el sistema de prelación normativa reconocida en el Art. 137 de la CN; (ii) no prohibió el ejercicio de la actividad comercial para la cual gira la firma demandante, y en todo caso: (iii) se delimitó una parte de la actividad con miras al interés general, en cuyo caso, la constitucional idad se encuentra amparada en el Art. 128, en concordancia con el Art. 238 de la CN. 20.- Entonces, atento a las conclusiones esbozadas y acorde a lo manifestado por la Fiscalía General del Estado, que dijo "...En síntesis, la determinación adoptada por el Poder Ejecutivo, a criterio de esta representación fiscal, no vulnera el Tratado Internacional y se ajusta a las facultades atri buidas al órgano administrador a fin de lograr un mayor y mejor control sobre cuestiones que clarame nte atañen a la Dirección Nacional de Aduanas como institución encargada de aplicar la legislación a duanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercade rías por las fronteras y aeropuertos del país...", entiendo que la presente acción no puede tener pr ogreso favorable. 21.- En consecuencia, tomando en consideración los argumentos esgrimidos, concluyo que el numeral pr imero del Decreto N° 2436/14, se encuentra ajustada al Código Aduanero y a la Constitucional Naciona l -Art. 238 y 128- en cuyo caso, opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser recha zada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRIESES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Hinojo Secretario 5 Ac. y Sent. 54 del 16 de febrero de 2015.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLERA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (PETROSAN) C/ ART. 308 NUM. 1) DEL DECRETO DEL P.E. N° 2436/14, QUE MODIFICA LOS ARTS. 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO DEL P.E. N° 4672/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 DEL CÓDIGO ADUANERO". AÑO: 2020 - N.° 1667." **RECIBIDO** - 5 - 10 - 2022 SENTENCIAS NUMERO: 614 Asunción, 04 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Emmanuel Martinez Sosa , en nombre y representación de la firma Petrolera San Antonio S.A. (PETROSAN) y, en consecuencia, d eclarar la inaplicabilidad por inconstitucional del Art. 308 num. 1) primera parte del Decreto N° 24 36/14 en relación a la empresa Petrolera San Antonio S.A., de conformidad al Art. 555 del Código Pro cesal Civil. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 790 de fecha 18 de agosto de 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro OSI. Dr. ANTONIO FREITAS Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARIA DE JUSTICIA Asunción, 2022
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