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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "D.A.O.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN". AÑO: 20XX. N° : XXXXX ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CO NSTITUCIONAL EN: "D.A.O.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN", a fin de resolver la consulta sobre c onstitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capita l. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 400 del Código Procesal Penal? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Tribunal de Apelación en lo Penal de la A dolescencia de la Capital por A.I. N° XX del XX de XXXX del 20XX elevó los autos a esta Sala Constit ucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que estable ce: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte; a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de au tos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley , decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, y cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 19 92, atribuyendo la competencia a la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional o integrada en Pl eno-, lo cual condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en n uestro sistema jurídico y le atribuye la facultad para resolver sobre la inconstitucionalidad de nor mas jurídicas y resoluciones judiciales; y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones jud iciales. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parece r de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamen del fallo, en cuya oportuni dad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determina r la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la con stitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magi strado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor **Recibido** **23/08/2022** <img>Circular stamp with text "Corte Suprema de Justicia" and date "19.08.2022" in the center, surro unded by a border of circular stamps with dates from 19.08.2022 to 23.08.2022** **Abogado César M. Diesel Junghanns** **Secretario de la Sala Constitucional** **Ministro CSJ.** <img>Circular stamp with text "César M. Diesel Junghanns" and signature in the center, surrounded by a border of circular stamps with dates from 19.08.2022 to 23.08.2022** **Dr. Víctor Rios Ojeda** **Ministro** <img>Circular stamp with text "Víctor Rios Ojeda" and signature in the center, surrounded by a borde r of circular stamps with dates from 19.08.2022 to 23.08.2022** <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> I
hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndol es un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatible s por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucional idad (SSTC17/1981 y 4/1988; AATC296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC76/1990, 14/19 81, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (S.A. "Pr ocedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconst itucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestión-de-inconstitucionalidad.html 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vista las constancias de au tos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de un Recurso de Apelación Espec ial en contra de una sentencia de condena, la cual se resuelve in audita pars, por tanto, el caso qu e nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la con stitucionalidad de la norma, art. 400 del C.P.P., tenemos que los magistrados se limitaron a manifes tar que dicho artículo estaría violentando el derecho a la imparcialidad judicial sin demostración a rgumentativa alguna ulterior más que la sola mención de esta postura y que el procedimiento penal qu e nos rige corresponde al modelo acusatorio cuando no es realmente un modelo acusatorio puro y en es e marco simplemente remitieron a esta Sala, sin fundamentar de qué manera, a su juicio, la norma es violatoria de la Constitución. Dichas circunstancias relevan a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto, tornando inoficiosa la remisión elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Fretes, y me per mito realizar las siguientes consideraciones: Mediante A.I. N.° XX de fecha X de XXXX de 20XX, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolesce ncia de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de qu e la misma se expida sobre la aplicabilidad del Art. 400 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, y considerando que la declaración de inc onstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, el Tribunal requirente remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- el artículo 400 del CPP. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc is3 "a" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucion alidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado:" Art. 18,- Facultades ordenatorias e instructora s. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Cor te Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artícul o 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pu eda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del t érmino "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a", proced iéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se observa tamb ién en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronu nciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para design ar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "D.A.O.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN". AÑO: 20XX. N°: XXXX. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando los fundamentos de dicha duda. En el presente caso la consulta es elevada al momento de realizar el estudio de un Recurso de Apelac ión Especial, por tanto, el caso se encuentra en estado de resolución. Con respecto a la segunda exi gencia -fundamentación suficiente- es preciso indicar que esta debe estar destinada a expresar en fo rma clara y precisa cuál sería la duda razonable respecto a la constitucionalidad de la norma y el c onflicto que esta podría generar con su aplicación, realizando un análisis con relación a los alcanc es normativos y su incompatibilidad con la Carta Magna. Al observar la argumentación de la consulta remitida por el Tribunal de Apelaciones, esta indica: " estamos en la creencia de que meritando el Tribunal una sanción mayor a la expectada por el Minister io Público se contraviene un principio constitucional angular como el de la imparcialidad, valor jur ídico que se impone en nuestra Carta Fundamental (Art. 16) ... que a nuestra consideración no podría aplicarse idealmente sin afectar negativamente el principio constitucional citado". Al analizar la fundamentación esgrimida, se comprueba que esta no reúne los presupuestos requeridos para dar procedencia a la consulta, ya que en los argumentos presentados por el Órgano de Segundo Gr ado no se expone un análisis sistemático en torno a una duda en referencia a la constitucionalidad d e la norma, sino más bien, lo que se realiza es una argumentación tendiente a justificar la supuesta inconstitucionalidad del Art. 400 del Código Procesal Penal. Con relación a esta cuestión, es importante hacer notar que la función del Tribunal Constitucional e s la de enjuiciar normas, y no la de colaborar con el juzgador ordinario ofreciéndole pautas interpr etativas para la solución del caso del que se trate1. En atención a las consideraciones que anteceden, se verifica claramente una distorsión legal de la f unción de la consulta constitucional, pues no se ha dado cumplimiento al requisito de fundar la duda referente a la constitucionalidad de la norma, debiendo declararse inoficiosa la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capital. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por Al. N° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, se ordenó la remisión de l os autos "D.A.O.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte si expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 400 del Código Procesal Penal, disposición que el Tribunal considera aplicable a l caso arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Cesar M. Diesel de Ignhann Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1Torres Kirmser J.R., Fossati López G: Comentario a la Constitución Nomenclatura al Vigésimo Anivers ario. Tomo IV (1ª ed.) Asunción. División de Investigación, Legislación y Publicaciones del Centro I nternacional de Estudios Judiciales. Abogado Julio C. Payón Martínez Secretario <signature>ABANICO FREITAS</signature> Ministro <signature>V</signature> <signature>A</signature> Secretario
En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva l a remisión en primer lugar"1. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) de l CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrátic o que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de au toridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamerican a de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucion alidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competenc ias y de las regulaciones procesales correspondientes"2, estableciendo, finalmente, que el control d e convencionalidad recae en "cualquier autoridad publica y no solamente el Poder Judicial"3. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada co nsulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseñ o constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que com pete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretaría , adaptaría, conformaría, armonizarla, rescataría, reciclaría y aplicaría, según la Constitución"5. 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia" - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistascientifica.americana.edu/pyindex.php/revista juridica/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en la que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser incon stitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p. 86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia, Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "D.A.O.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN". AÑO: 20XX. N° : XXXX. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "....la norma con sagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar c ontradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, a daptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden." Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eido lega l estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. T raslucir engar la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consi ste en regular la vida humana en sociedad". Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligac ión de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomía e ntre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al cr iterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconst itucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." Dr. Antonio De Prado Dr. Víctor Rios Ojeda Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016, Pág. 85. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Agudín, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pag. 88. 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya. Pag. 88 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Anhurú 2019. Pag.75 Secretario <signature>Signature</signature> Año: Julio C. Pavón Martínez
En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Penal d e la Adolescencia de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Ante mi: Secretario C. Paton Martínez Dr. Antonio Freites Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 673. Asunción, 4 de octubre de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional, de conformidad a los términos expuestos en el exerici o de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. Ante mi: Secretario C. Paton Martínez Dr. Antonio Freites Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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