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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MIGUEL ANGELO LOVERA EN EL JUICIO CARATULADO S: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 - N° 872. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos doce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CO NSTITUCIONAL "R.H.P. DEL ABOG. MIGUEL ANGELO LOVERA EN EL JUICIO CARATULADOS: "BANCO NACIONAL DE FOM ENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la consulta sobre constituc ionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Tur no. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONI O FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facu ltad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenator ias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el ex pediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previst os por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposici ón normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992 , y atribuye a la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional o integrada en Pleno– la facultad p ara declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser v iolatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mi smo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la con stitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parece r de la máxima instancia constituye una cuestión prejuzdicial al dictamen de la sentencia, en cuya o portunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y de terminar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma –a su entender– resulta contraria a la constitución; lo César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respect o de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, tele ológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstituciona lidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucional idad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14 /1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoco nstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuesiton-de-inconstitucionalidad.html, 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de la instancia recursiva del i ncidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve in audita pars, por tanto, e l caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumpli do con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que co nsidera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar tículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o de mandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios pr ofesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por cien to) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular lo s honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procurado res", conforme a esta disposición". La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remove rá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que es tablezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igu alitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MIGUEL ANGELO LOVERA EN EL JUICIO CARATULADO S: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 - N° 872.
A su turno, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: Conuerdo con la conclusión arribada por el Colega, Dr. Antonio Fretes, quien procede al análisis de la cuestión y concluye que el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 es inconstitucional; a la vez me permito agregar las siguientes consideraciones. Mediante A.I. N° 159 de fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 3/4), el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Sala Con stitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el r eferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad –o no– del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose –incluso– a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C., para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba –providencia de "autos" ejecutoriada– dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito –fundamentación suficiente de la duda–, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalida d de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/ 99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de lo s casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rel ación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispos ición".
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MIGUEL ANGEL LOVERA EN EL JUICIO CARATULADOS : "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 - Nº 872. Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino "igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "E l Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la just icia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04 lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3 de la ley 1535/9 9, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de hon orarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los hono rarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que p or ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vaya acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador q ue sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ... ". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385) . Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra teoría, en el sentido de que la garantía de igua ldad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particular es, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuici o de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. ANTONIO FERRETS Ministro <signature>Signature of Dr. Antonio Ferretts</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministre 5
Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 159 de fecha 11 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "RHP DEL ABOG. MIGUEL ÁNGEL LOVERA EN EL JUICIO CARATULADOS: "BAN CO NACIONAL DE FOMENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO" a la Corte Suprema de Justic ia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instruc toras. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art ículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativ a pueda ser contraria a reglas constitucionales..."- En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva l a remisión en primer lugar"1. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente si n el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de au toridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamerican a de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucion alidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competenc ias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2, estableciendo, finalmente, que el contro l de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial" 3. 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes al Poder Legislati vo". "Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. P erú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas." Corte IDH. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Uruguay.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MIGUEL ANGEL LOVERA EN EL JUICIO CARATULADOS : "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 - Nº 872. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada co nsulta constitucional²- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseñ o constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que com pete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla , adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución³". Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales⁴". Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que "...la norma consa grados principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos no rmativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo c ual consiste finalmente, el principio de lex superior⁵". El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar c ontradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, a daptado) por la República del Paraguay es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar p or el respeto y el mantenimiento de dicho orden...". "Dr. ANTONIO FERRETS Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Víctor Ros Ojeda Ministro ²No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimient o oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitu cional" Mendonca J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p. 86). Asunción: Liticolor S.R.L. ³Empalme entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nalizada", Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. ⁴Algunos problemas constitucionales Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. ⁵La interpretación Litera en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. ⁶Moyo, J. M. (2011). La Jurisdicción Constitucional. Fundación Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. Abog. Julio C. Pavon martinez Secretario 7
Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eje legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de el la. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundament al consiste en regular la vida humana en sociedad". Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no s e requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obliga ción de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomía entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al c riterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa incons titucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Jiménez</signature> Ministro CSE <signature>Apoig, Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MIGUEL ANGELO LOVERA EN EL JUICIO CARATULADO S: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JAVIER FIGUEREDO LEZCANO S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 - N° 872. SENTENCIA NÚMERO: 612. Asunción, 4 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la Inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y su inaplicabil idad, en el caso concreto. ANOTAR y registrar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro OSJ. Secretario Ante mí: 9
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