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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DE NATALI A FERREIRA DE AYALA EN LOS AUTOS: “NATALIA FERREIRA DE AYALA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”. CAU SA N° 196/2021. AÑO 2021. N° 3086. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos diez. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DE NATAL IA FERREIRA DE AYALA EN LOS AUTOS: “NATALIA FERREIRA DE AYALA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”. CA USA N° 196/2021, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Oscar Or tega Núñez, en representación de Natalia Ferreira de Ayala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y ANTONIO FRETES. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: el Abg. Oscar Ortega Núñez, en repre sentación de Natalia Ferreira de Ayala, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 4 61 in fine del Código Procesal Penal, donde se indica que “no será recurrible el auto de apertura a juicio”. Con relación a esto, el excepcionante alega que con la aplicación del artículo impugnado se estarían vulnerando las garantías de Defensa en Juicio (Art. 16), Derechos Procesales (Art. 17) y de la Supr emacía de la Constitución (Art. 137), pues a través de lo dispuesto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” se garantiza expresamente que toda persona “t endrá derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Al momento de contestar los respectivos traslados, la parte querellante solicitó que la excepción de inconstitucionalidad sea rechazada. Asimismo, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal A djunto Abg. Jorge Sosa, requirió el rechazo de la excepción, en razón a que la norma excepcionada no conculca preceptos constitucionales. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de ésta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a ley N.° 609/95. **Roque López** Asistente César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio A. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: “La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...” De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, “la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar”. Además, debe destacarse que este instrumento procesal de carácter extraordinario: “…posee una ratio legis eminentemente preventiva, puesto que tiene por finalidad obtener un pronunciamiento prejudicia l por parte de la Excmo. Corte Suprema de Justicia para evitar que los Magistrados que entenderán el caso concreto apliquen las normas jurídicas cuya constitucionalidad se cuestiona”. Asimismo, el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitucionalidad –aplica ble por analogía a la excepción de inconstitucionalidad– exige que el excepcionante funde en término s claros y concretos su petición, razón por la cual se debe identificar el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma excepcionada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constituc ión Nacional. Así las cosas, observada la presentación del excepcionante con relación a los parámetros expuestos, puede corroborarse que, si bien este identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucion alidad pretende (Art. 461 in fine del CPP), en realidad no se exponen de modo concreto los fundament os por los cuales se considera a la citada norma como violatoria de los artículos 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional, conforme lo exige el Art. 538 del CPC para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. En tal sentido, es importante hacer notar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido invariablemente que las impugnaciones de inconstitucionalidad deben contener un plexo argumental razonado, en el cual: “… debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación c onsistente en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicac ión de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el orde namiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad”. Por los argumentos señalados, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Abg. Oscar Ortega Núñez, en representación de Natalia Ferreira de Ayala, en contra del Art. 461 in fine del Código Procesal Penal, **debe ser rechazada**, debiendo imponerse las costas a la parte exc epcionante. ES MI VOTO. ¹ Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional – Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 ² Ac. y Sent. N° 1241 del 17/12/14; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Rogelio Soria y otros s/f Homicidio Doloso en grado de Tentativa y Omisión de Auxilio”. ³ Ac. y Sent. N° 1028 del 05/12/19; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Firesa SA c/f S ilvio Pereira y otra s/f Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DE NATALI A FERREIRA DE AYALA EN LOS AUTOS: "NATALIA FERREIRA DE AYALA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA". CAU SA N° 196/2021. AÑO 2021. N° 3086. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: ____________ I. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Oscar Ortega Núñez, en representació n de Natalia Ferreira de Ayala en contra del art. 461 del CPP en el marco de los autos caratulados: "Natalia Ferreira de Ayala s/ Calumnia, Difamación e injuria". 2. El excepcionante alega que la aplicación del artículo 461 del CPP estaría vulnerando las garantía s de Defensa en Juicio (Art. 16), Derechos Procesales (Art. 17) y de la Supremacía de la Constitució n (Art. 137), prosigue diciendo que la Convención Interamericana de Derechos Humanos "Pacto de San J osé de Costa Rica" garantiza expresamente que toda persona tiene derecho a recurrir las resoluciones ante juez o tribunal superior. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, el Ministerio Público por medio de la fiscalía ordinaria solicitó que sea rechazada. La F iscalía General del Estado, ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, que la n orma excepcionada no concluca preceptos constitucionales. II. Análisis de competencia 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Jus ticia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las ví as para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. III. Análisis de procedencia 5. El art. 545 del CPC prescribe: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera insta ncia. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la funda mentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacer lo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dicha causa . A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación de l recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos pr ecedentes". 6. Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso, el excepcionante interpuso un recurso de a pelación contra el A.I. N° 198 de fecha 27 de agosto de 2021, por el cual el Tribunal Unipersonal de Sentencia elevó la causa a juicio oral y público. El recurso fue contestado por la parte querellant e en fecha 06 de octubre de 2021 y por último, la defensa opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 461 del CPP, en fecha 18 de octubre de 2021, por lo que se dio en forma extempor ánea, conforme a la normativa que establece el plazo para su promoción. 3
7- En este sentido, en atención a que la excepción fue presentada en forma extemporánea, corresponde su rechazo. Es mi voto. A su turno, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: concuerdo con el Ministro preopinante, Dr. César Diés el, sobre el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteadada. Es necesario atender a lo dispuesto por las normas que regulan la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13. De dichas normas emergen los requisitos para la viabilidad de es te tipo de defensas, a saber: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de cará cter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especific ación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la f undamentación de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a consti tuirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcan ce judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometid o a su conocimiento. Tiene un efecto negativo que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contra viene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contr adicción entre la norma legal y constitucional. Debe especificarse siempre la forma como en la aplic ación de la norma legal se genera el efecto contrario a la Constitución. Son inhábiles los planteos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones, así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y porqué motivos el e xcepcionante cree que la formulación normativa del legislador es irrazonable. En el caso **sub examine** si bien identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucional idad se pretende, no menciona ni describe la supuesta infracción a la norma constitucional indicada. Constituye la base indispensable de la defensa constitucional ejercida la explicación adecuada de l a forma en que se produciría la contradicción entre normas. Por las consideraciones expuestas no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta, con el alcance de lo previsto por el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia qué inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghaems Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi, <signature>Antig. Julio C. Navar Martinez</signature> Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DE NATALI A FERREIRA DE AYALA EN LOS AUTOS: "NATALIA FERREIRA DE AYALA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA". CAU SA N° 196/2021. AÑO 2021. N° 3086. SENTENCIA NÚMERO: 610 Asunción, 4 de octubre de 2.022.- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Óscar Ortega Núñez, en rep resentación de Natalia Ferreira de Ayala, por improcedente. IMPONER costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Delantonio Fretes Ministro Secretario 5
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