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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABG. ASUNCION VALDOVINOS FERNANDEZ EN REPRESENTAC ION DE LIDIANE CAPOVILLA EN LOS AUTOS IMPUTACION DE LIDIANE CAPOVILLA S/ ABIGEATO Y OTROS EN GANADER A TECHAPORA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE PEREIRA DE OLIVEIRA Y OTRA S/ ABIGEATO Y OTROS EN G ANADERA TECHAPORA S.A. CAUSA N° 04-01-01-2020-205". AÑO: 2021 - N.° 3188. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de oct ubre del año dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y C ESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABG. ASUNCION VALDOVINOS FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE LIDIANE CAPOVILLA EN LOS AUTOS IMPUTACION DE LIDIANE CAPOVILLA S/ ABIGEATO Y OTRO S EN GANADERA TECHAPORA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE PEREIRA DE OLIVEIRA Y OTRA S/ ABIGEATO Y OTROS EN GANADERA TECHAPORA S.A. CAUSA N° 04-01-01-2020-205", a fin de resolver la Excepción de in constitucionalidad opuesta por la Abogada Asunción Valdovinos Fernández, por la defensa de la Sra. L idiane Capovilla. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: I. **Cuestiones previas** 1. La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por la Abg. Asunción Valdovinos Fernánd ez con Matr. C.S.J. N° 2.383, por la defensa de la Sra. Lidiane Capovilla, contra el Acta de Imputac ión Fiscal en el marco de la causa: "José Pereira de Oliveira y otra s/ Abigeato y otros en Ganadera Techapora S.A. Causa N° 4-1-1-1-2020-205", y contra el proveído de fecha 06 de mayo de 2021 que adm ite la imputación dictada en la misma causa, alegando la conciliación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 6 , 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal y los 12.16.17 y 19 de la Constitución Nacional . 2. Arguye la excepcional en el escrito de oposición de la excepción que nos ocupa: "... vengo por el presente escrito a PROMOVER JUICIO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE IMPUGNACION DE INCOSSTITUCIONALIDAD POR LA VIA DE LA EXCEPCION, EN LA IMPUTACION PRESENTADA CONTRA MI DEFENDIDA POR EL AGENTE FISCAL AB G. BLAS RAFAEL PIZZANI EN FECHA 27 DE ABRIL DEL 2021. En los autos caratulados: "JOSE PEREIRA DE OLI VEIRA S/ ABIGEATO Y LESION DE CONFIANZA EN LA GANADERA TECHAPORA S.A. y la Providencia del Juzgado q ue ha admitido la misma de fecha 06 de mayo de los corrientes, ...". 3. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado al Agente Fiscal interviniente Abg. An drés Cantallupi González quien por dictamen 07 de fecha 09 de junio de 2021, solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Del mismo modo, de la excepción de inconstitucionalida d se corrió traslado al representante de la Querella Cesar M. Díesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ABOGADO César Pavón Martínez Secretario
Adhesiva Abgs. Javier Ibarra con Matr. C.S.J. N° 7.250 y Selmar R. Moreno con Matr. C.S.J. N° 12.922 , quienes solicitaron la inadmisibilidad de la excepción opuesta. Prosiguiendo con el trámite proces al se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por el Fiscal Adjunto encarga do de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Celso Sanab ria González a través del dictamen N° 1514 de fecha 22 de julio de 2021, recomendando a esta Sala Co nstitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. II. Cuestiones de competencias 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cu al se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la C N, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y a tribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el debe r de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber -atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la incon stitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucion alidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. III. Análisis de procedencia Entrando al análisis concreto, se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la nulidad del Acta de Imputaci ón formulada por el Ministerio Público contra su defendida, como así también de la providencia de fe cha 06 de mayo de 2021 que acepta la misma, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de un a norma concreta con efecto inter partes. Así las cosas, la excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales p ara ser viable, el cual se encuentra establecido en el Artículo 538 del Código Procesal Civil, que p rescribe: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excep ción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la de manda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. .. ", a los efectos que esta Sala Constitucional pueda expedirse en los términos del Artículo 542 de l Código Procesal Civil, que dispone: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a l a excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratará de interpretación de cláusula c onstitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido..." (el subrayado es mio).- Ello en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u ot ro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra una resolución judicial. Por lo demás, el acta de imputación fiscal es un acto procesal en el que se atribuye objetivamente la comis ión de un hecho punible a una persona determinada y da inicio al procedimiento penal, y en este caso , al no hallarse identificado en el escrito de oposición alguna ley u otro instrumento normativo uti lizado como fundamento de la imputación fiscal que pudiere ser reputada de inconstitucional, como as í también la falta de fundamentación del agravio sufrido y la garantía constitucional supuestamente vulnerada que fuera invocada, la pretensión del excepcionante resulta claramente improcedente. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrec ta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante, y a que para ello existen otras vías procesales pertinentes.- La característica de la Excepción de Inc onstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma ataca da.- En el caso de 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABG. ASUNCION VALDOVINOS FERNANDEZ EN REPRESENTAC ION DE LIDIANE CAPOVILLA EN LOS AUTOS IMPUTACION DE LIDIANE CAPOVILLA S/ ABIGEATO Y OTROS EN GANADER A TECHAPORA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE PEREIRA DE OLIVEIRA Y OTRA S/ ABIGEATO Y OTROS EN G ANADERA TECHAPORA S.A. CAUSA N° 04-01-01-2020-205". AÑO: 2021 - N.º 3188. "maras", no corresponde la interposición de la excepción de inconstitucionalidad, pues como ya se di jo anteriormente, el excepcionante pretende conseguir la nulidad de la Imputación formulada por el R epresentante del Ministerio Publico, como así también del proveído de fecha 06 de mayo de 2021 que a cepta la misma, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta, para ello la ley prevé las vías procesales apropiadas. En anteriores pronunciamientos esta Sala Constitucional ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta antes de que la norma cuya constit ucionalidad es cuestionada, sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial. En las condiciones expuestas precedentemente, corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstituci onalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La abogada Asunción Valdovinos Fernández, en representación de la Sra. Lidiane Capovilla, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Acta de Imputación Fis cal de fecha 06 de mayo del 2021, presentada por el Ministerio Público en la presente causa, alegand o la conciliación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del C.P.C., y los arts . 12, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional. *Prima facie* puede afirmarse y sin temor a equivocos, que la excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado e n la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de modo propio inaplicar la ley, tenga q ue utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Dijeda Ministro
que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamen de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor **RIOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Dr. Antonio Fretes Ministro SENTENCIA NÚMERO: 609. Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Sala Constitucional** RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Asunción Valdovinos Fer nández, por la defensa de la Sra. Lidiane Capovilla, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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