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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "BLAS RAMÓN CABRIZA ROJAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORG ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DE 1909", AÑO 2021. N°: 519. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sisscientos siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: ACCIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "BLAS RAMÓN CABRIZA ROJAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN A DMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DE 1909", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Blas Ramón Cabriza Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES, y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: Se presenta ante esta Sala Cons titucional de la Corte Suprema de Justicia, el Sr. Blas Ramón Cabriza Rojas por derecho propio y baj o patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la Ley de O rganización Administrativa del año 1909. Señala el accionante, como fundamento de su presentación, que "...Mi derecho a mis haberes jubilator ios por término de servicio en la Policía Nacional es parte de mi propiedad que no puede ser violent ada por ninguna autoridad y no cabe en ninguna de las excepciones que la Constitución establece para privar de su propiedad privada a una persona, por tanto la disposición contenida en el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado que me obliga a optar por mi remun eración como magistrado y dispone la confiscación de mis haberes jubilatorios deviene totalmente con traria a la citada disposición constitucional...". Continúa diciendo "La Constitución establece las razones por las cuales se puede privar a una persona de su propiedad, sin embargo, en ninguna de las razones se establece que un derecho jubilatorio pueda ser apropiado por el estado en caso de que la persona vuelva a prestar su servicio público. Al disponer una legislación de segundo orden esta pri vación de un derecho de propiedad rodea la igualdad ante la ley que debe primar entre las personas, porque habrá ciudadanos a quienes se le priva de sus bienes fuera de las causales constitucionalment e previstas y otros no, y esa es una situación que no está admitida en nuestra Constitución que reco noce la plena igualdad en dignidad y derechos y garantiza a todos los ciudadanos la igualdad ante la ley, y la principal igualdad que se debe garantizar es la igualdad consagrada en la misma Constituc ión". Asimismo, alega la violación de las garantías consagradas en los Arts. 109, 39, 46, 47, 127 y 137 de la Constitución Nacional. Analizado el escrito de promoción de la presente acción, se advierte que el accionante cuestiona enf áticamente la exigencia establecida en el Art. 251 de la Ley N°22/1909 "De Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Organización Administrativa y Financiera del Estado" que lo obliga, como jubilado de la Policía Naci onal por Decreto N°242 de fecha 13 de setiembre de 2008 dictado por el Ministerio del Interior (f. 5 ) y actualmente Magistrado, miembro del Tribunal de Apelación de Boquerón (fs.7/13), a optar entre p ercibir su haber jubilatorio o cobrar el salario que le corresponde por el cargo público que ocupa a ctualmente. Vemos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remu neración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de ju bilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financie ra del Estado efectivamente deviene inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su h aber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la Constitución, que cons agra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los f uncionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales para poder retirarse de la función, reciban una renta o remuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es decir, el haber jubilatorio perc ibido por el jubilado no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aport es que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo, lo cual reafirma la conclusión que, no e s posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salar io para seguir prestando sus servicios al Estado. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida, y, en consecue ncia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley N°22/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", con relación al accionante Blas Ramón Cabriza Rojas con el alcance previsto en el Art. 555 del CPC, así como el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos de la n orma impugnada concedida por A.I. N° 534 de fecha 7 de mayo de 2021. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante D octor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. BLAS RAMON CABRIZA ROJAS, promueve Acción de incon stitucionalidad contra el Art. 251, de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de fecha 22 de junio de 1909. Alegando la conciliación de preceptos constitucionales. El accionante justifica su legitimación acompañando las copias de instrumentales autenticadas que lo acreditan como Sub-Comisario Retirado de la Policía Nacional de la Nación. En atención a la idoneid ad y solvencia moral del mismo, fue nombrado como Juez Penal y de Sentencia de Villa Hayes según cop ia autenticada que obra en autos a fs. 8 y 9 (ocho y nueve) y posteriormente es designado como Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa según documentació n agregada a fs. 10 y 11 (diez y once). Arguye que las disposiciones legales impugnadas afectan dere chos patrimoniales, quebrantando garantías constitucionales establecidas en los Arts. 39°, 46°, 47°, 109°,127°, 132°, 137°, 202° inc) 2, 238°, 259° inc) 5 y 260° de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de fecha 22 de junio de 1909, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 6834/2021; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra , se tornaría inoficioso además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualq uier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "BLAS RAMÓN CABRIZA ROJAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORG ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DE 1909". AÑO 2021. N°: 519. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, opino que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que acertífico, quedá ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Signature of Antonio Fáez</signature> Secretario SENTENCIA NUMERO: 607. Asunción, 4 de octubre de 2022 - . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", con relación al Sr. Bla s Ramón Cabriza Rojas, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 535 de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por ésta Sala. ANOTAR y registrar. Ante mí: <signature>Signature of Antonio Fáez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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