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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE CASCO VARGAS C/ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2 003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004, ART. 62 DE LA LEY 122/93. N° 2613. AÑ O 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTO R RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE CASCO VARGAS C/ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004, ART. 62 DE LA LEY 122/93, a fin de resolv er la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Vicente Casco Vargas, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el señor V icente Casco Vargas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inc onstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/200 3 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de jubilaciones y Pensiones del Sector Púb lico", el Art. 18° inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Si stema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 "Por el c ual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003" y el Art. 62 de la Ley N° 122/93 "Q ue unifica y actualiza las leyes n° 740/78, 958/82 y 1226/86, relativas al régimen de jubilaciones y pensiones del personal municipal". El accionante sostiene, como fundamento de su presentación, que el mecanismo de actualización del be neficio de la pensión, establecido en las normas impugnadas, no se ajusta a las disposiciones conten idas en la Constitución Nacional - Arts. 46 y 103 - sino que va de contramano a las mismas. A los efectos de acreditar legitimación activa -calidad de jubilado de la Municipalidad de Asunción- acompaña copia de la Resolución N° 3.2, Acta N° 27 de fecha del 28 de mayo de 1996 por la cual la C aja de jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal le acordó pensión de conformidad con el Art. 53 inciso e) de la Ley N° 122/93, a partir del mes de junio de 1996 (f. 7). Con relación a los agravios esgrimidos por la actora contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, es me nester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebranta miento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funciona rios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Parti ciparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fu ncionario público en actividad". (Negritas son mías). <signature>Abog. Julio R. Pavez Martinez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -disposta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizació n- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibid os por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/200 3. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y p ensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constituciona l, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defini tiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de lo s funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados- cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por último, respecto a la norma objeto de estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo esta blecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de pre lación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Considero también con el rechazo la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Art. 18 Inc. w) de la misma Ley N° 2345/03 respecto de la actora, por cuanto este inciso deroga varios artículos de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" y, por ende, el señor VICENTE CASCO VARGAS mal podría agravarse por la derogación de normas que no le serían aplicables. Asimismo, en relación al Art. 62 de la Ley 122/93 "Que unifica y actualiza las leyes n° 740/78, 958/ 82 y 1226/86, relativas al régimen de jubilaciones y pensiones del personal municipal", considero qu e corresponde hacer lugar y declarar su inconstitucionalidad Por los mismos fundamentos ya expuestos en relación al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 que fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2 008, en el sentido que viola el art. 103 de la Constitución Nacional. Finalmente, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, es necesario destacar que esta disposición legal igualmente refutada de inconstitucional por la accionante, ha perdido virtualidad al ser regla mentario de una norma modificada -Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008 - por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de dicha norma impugnada no tendría m ás efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones precedentemente expuestas, también opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003 y del Art. 62 de la Ley 122/93, con relac ión al accionante. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE CASCO VARGAS C/ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2 003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004, ART. 62 DE LA LEY 122/93. N° 2613. AÑ O 2018. **Rec. 2019-07-24** A su turno, el Doctor **ANTONIO FRETES** dijo: El señor VICENTE CASCO VARGAS, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" , contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 y contra el Art. 62 de la Ley N° 122/93 "QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y P ENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el mismo reviste la calidad de jubil ado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal - Resolución N° 3.2, Acta N° 27 de fecha 28 de mayo de 1996. Argumenta la parte recurrente que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos l os Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inapl icable las disposiciones cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 1 de la Ley 3542/08 de la Ley N° 2345/03 "DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, queda evidenciado que tales disposiciones no afectan en absoluto los respectivos derechos del accionante, ello teniendo en consideración que ha accedido al régimen jubilatorio al amparo de lo establecido en el Art. 53 inciso e) de la Ley N° 122 /93 "QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACI ONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL", es decir, el accionante no se encuentra afectado por las d isposiciones que impugna e individualiza en este párrafo, ya que el mismo -conforme a las documentac iones obrantes en autos- es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal y no de la Caja Fiscal del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público. Respecto a la impugnación del Art. 62 de la Ley N° 122/93 "QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/ 78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL", resu lta necesario puntualizar que el accionante se ha limitado a impugnar la citada disposición sin refe rir el agravio que el mismo le ocasionaría, esta circunstancia impide su consideración por esta Magi stratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor VICENTE CAS CO VARGAS. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor **VICTOR RIOS OJEDA** manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRET ES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Cesar M. Diesel Janghanns** Ministro CSJ. **Dr. Antonio Fretes** Ministro Ante mí: **Abogado Vicente Casco Martínez** Secretario <signature>3</signature> **Ministro Dr. Victor Rios Ojeda**
SENTENCIA NÚMERO: 309. Asunción, 28 de septiembre de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor VICENTE CASCO VAR GAS, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diegel Jurghanns Ministro GSJ. Dr. ANTONIO FREIES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Aseg. Julio C. Pavor Martinez Secretario
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