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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO BAE ZA C/ ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTAVO GONZÁLEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". AÑO: 2018 - N.° 3 298. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de s eptiembre , del año dos mil veinte dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTA VO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO BAEZA C/ ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTAVO GONZÁL EZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Ernesto González Portillo y Gustavo González, por sus propios derechos y bajo patrocini o de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, ANTONIO FRETES y CESAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor **RÍOS OJEDA** dijo: 1) Ante la Sala Constitucional, se presentaron los Señores Ernesto González Portillo y Gustavo Gonzá lez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad cont ra el A.I. N° 202 de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Primer Turno de Guairá y, contra el A.I. N° 317 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Guairá. 2) El A.I. N° 202 de fecha 21 de mayo de 2018, resolvió: "1.- DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones deducida por los Sres. ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO y GUSTAVO GONZÁLEZ en el presente juici o, por improcedente, de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente resol ución- 2.- COSTAS a los demandados Sres. ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTAVO GONZÁLEZ 3.- ANOTAR..." . 2.1) A.I. N° 317 de fecha 16 de noviembre de 2018, resolvió: "1.- CONFIRMAR el A.I. N° 202 de fecha 21 de mayo de 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- COSTA S, en esta instancia a la perdida. 3.- ANOTAR...". 3) La parte accionante alegó que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 16 y 17 numeral 9, de la Constitución Nacional. Puntualmente, sostuvieron que las decisiones son arbitrarias y viola torias del debido proceso, ya que los juzgadores pretendieron abrir una etapa del proceso que ya se hallaba concluida –el pedido probatorio– vulnerando con ello el principio de preclusión establecido en el artículo 103 del Código de rito. <signature>Abogado Julio C. Pavon Martinez</signature> <signature>Secretario</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
4) Corrido traslado, se presentaron los Abogados Marcelino Díaz Barrios y Samuel Cardozo Ayala, repr esentantes del Señor Francisco Baeza, a solicitar el rechazo de la acción. Al respecto, afirmaron qu e las resoluciones atacadas fueron dictadas en cumplimiento a estrictas normas legales aplicables al caso, y que son el resultado de interpretaciones coherentes y convincentes. Alegaron igualmente, qu e no hay arbitrariedad en la decisión y, en concreto, señalaron que las resoluciones se adecuan a la disposición del artículo 348 del procesal civil, el cual claramente establece que el plazo en el qu e deben expedirse los peritos –si no se estableciere alguno– debe entenderse que es de veinte días, y que corre independientemente al plazo ordinario de prueba. 5) La Fiscal Adjunto, Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 651 del 25 de marzo de 2021, en el que afirmó que corresponde el rechazo de la acción. La acción no puede prosperar: 6) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las res oluciones impugnadas, se observa que han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los ext remos fácticos y legales del caso, sin que se advierta en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo p roducto de una interpretación razonable de las leyes y de una valoración también razonable de los he chos y constancias de autos. La vía de la acción de inconstitucionalidad, debemos recordar, es extra ordinaria y no tiene por fin corregir errores del proceso que se pueden emendar en las instancias or iginales. 6.1) Las actuaciones de los Magistrados intervienenes se adecuaron a las disposiciones legales del p roceso civil, en tanto y en cuanto entendieron que el plazo para el desarrollo de la prueba pericial corre de manera independiente al plazo ordinario de prueba, según clara prescripción del artículo 3 48 C.P.C. Por otra parte, debe señalarse que la prueba ofrecida ni siquiera fue admitida en Primera Instancia. De lo que se sigue, no pudo computarse aún el plazo previsto en la ley, por lo que no cab e hablar de violación del debido proceso. 7) Vale ahora recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sal a Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 8) En concreto, la argumentación de los magistrados intervienenes no ofrece reparos desde el punto d e vista legal, lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jur isdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficie nte para una acción de esta índole. 9) Asimismo, en lo que respecta a la arbitrariedad, debemos señalar que los fallos cuestionados tien en adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hechos alegados por la s partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viab le la imputación de arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista pa ra el caso. 10) Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes , habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defens a en juicio, ofrecieron pruebas e interpusieron y fundaron recursos, los que fueron debidamente resu eltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. 11) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General d el Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, por lo que corre sponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A sus turnos los Doctores FRETES y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministr o preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO BAE ZA C/ ERNESTO GONZÁLEZ PORTILLO Y GUSTAVO GONZÁLEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". AÑO: 2018 - N.° 3 298. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 598. Asunción, 28 de septiembre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Ernesto González Portil lo y Gustavo González. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. VICTOR RÍOS OJEDA Ministro 3
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