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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG.GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMÁS ARGUEL LO C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N°: 1426. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de sep tiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONS ULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG.GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMÁS ARGUELLO C /MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resol ver la consulta sobre constitucionalidad realizada por la Sala Civil de ésta Corte. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES, y VÍCTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.I. N° 442 de fecha 8 de julio de 2020 (fs. 12/15), la Sala Civil de esta Corte, resuelve remitir estos autos a la Sala Const itucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, la Sala requirente considera que el refe rido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, co nsiderando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sa la Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se exp ida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el carác tulato del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una **29 SEP** Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría ad mitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtuali dad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por la Sala Civil acerca de la posible inconstitucional idad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mí nimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impo rte deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG.GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMÁS ARGUEL LO C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N°: 1426. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que p or ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... " (Badeni, Gregorio. Instituciones d e Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) .. .". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea. Bs. As. año 1992, Pág. 385 ). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N.° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igu aldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remiti ó estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunal es podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución , siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992 , y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad p ara declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser v iolatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mi smo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello coincide con el control centralizado de la co nstitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver , esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dic tamen de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de he cho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto . Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleo lógico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucional idad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucional idad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14 /1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión", (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoco nstitucional.es/2013/OI/procedimiento de la-cuestión-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve in audita pars, por tanto, el caso que nos ocupa se en cuentra en estado de resolución. Asimismo, el órgano consultante ha cumplido con el requisito de fun dar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecid os en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar tículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o de mandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios pr ofesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por cien to) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular lo s honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procurado res", conforme a esta disposición". La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remove rá los obstáculos e impedirá los factores que las
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG.GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMÁS ARGUEL LO C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N°: 1426. **mientengan o las propien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán c onsideradas como factores discriminatorios sino igualitarios ". Y, el Art. 47 dispone:"El Estado gar antizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia", a cuy o efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, q ue no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en ig uales circunstancias, se desconozca respecto de otras... " (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o algu no de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca la Munici palidad de Fernando de la Mora, parte demandada en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04 , establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilid ad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/a abogado/a de la contraparte, no pod rá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales . Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. El hecho de resultar perdida, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio , en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido . Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales ab ogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en cas os similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios s e verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arance l de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Dije Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos : "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicció n) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ...". (Zarini, Heli o Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma le gal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los **Recurso Civil** <signature>A. G. L. P. F. Martínez</signature> **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns **Ministro** Dr. ANTONIO FRETES **Ministro** Dr. Víctor Rios Ojeda
entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que inter vienen en las causas que aquellos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la co nsulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplica bilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: Por A.I. N° 442 de fecha 08 de julio de 2020, dict ado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la remisión de los auto s "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NÚÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMAS ARGUELLO C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que la Sala Civil considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales...". En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco haca referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en pl ena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que **carenen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad a lo establecido en ella**. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante, también agregar que la Corte Interamerica na de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucio nalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competen cias y de las regulaciones procesales correspondientes...". 2 estableciendo, finalmente, que el cont rol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3. 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y/o inaplicabilidad de l as disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá ef ecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de J usticia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El in cidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://www.scielo.org.pe/index.php/rjdeu/article/view/3498 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay.
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG.GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMÁS ARGUEL LO C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N°: 1426. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida su hueste tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situació n de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional ? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dise ño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que co mpete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciale s (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla , adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma cons agra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de l a República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar c ontradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, a daptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden." "No es una consulta que deba ser formulada a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento oficio so de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justici a en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, I.C. (2007). Cuestiones constitucionales. p.86. Asunción: Litocol S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile 2014 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Interciudad. Editora 2011. Pág. 47. La interpretación literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Interciudad. año 2016. Pág. 85 Amaya J.A. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción: Litocol S.R.L. La Ley Paraguaya. Pág. 88 . <signature>Abogado Julio C. Favari Martínez</signature> Secretario
Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eje legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de el la. Traslucir enigra a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundament al consiste en regular la vida humana en sociedad". Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, es el magistrado tiene la obligació n de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia ent re la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al crit erio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstit ucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de re querir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Sala Civil y Comercial de la corte Suprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> <signature>Ministro</signature> Ante mí: <signature>Juan C. Pavon Martinez</signature> <signature>Secretario</signature> 9 La interpretación literal en el Derecho, Juan Carlos Mendonca, Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . s Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. -Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014. Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandura. 2019. Pág. 75
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG.GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS: PABLO TOMÁS ARGUEL LO C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N°: 1426. SENTENCIA NÚMERO: 597. Asunción, 28 de septiembre de 2022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la Inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y su inaplicabil idad, en el caso concreto. **ANOTAR y registrar.** Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Abog.-ciero C. Ayron Martínez Secretario **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA JUDICIAL** 9
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