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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MARIA LAURA RIVAROLA VERA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N.º 2616, **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos noventa y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de s eptiembre del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJED A y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA LAURA RIVAROLA VERA C/ ART. 41 ° DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ma ría Laura Rivarola Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Sra. MARIA LAURA RIVAROLA VERA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refier e que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propieda d Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era afiliante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria bancaria. <signature>Abog. Julio C. Pavon Martínez</signature> Secretario Ministro CSJ. <signature>Casar M. Diesel-Jonghanns</signature> <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo pr eceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios” “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11°, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que…”, todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qu ien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años req ueridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un d espojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llana mente la Caja, en abierta violación 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MARIA LAURA RIVAROLA VERA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 – N.º 2616. a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. **MARIA LAURA RIVAROLA VERA**, circunstancia que tambi én colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental , que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos po r la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Ahora bien, en cuanto a la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derec ho a petición la devolución de los aportes, se tiene que el plexo normativo constitucional, en los a rtículos 46 y 47, aseguran la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República , sin discriminaciones, así como el aludido *in fine* del art. 109, garantiza la propiedad con las l imitaciones de la ley, por lo que corresponde determinar si existe o no vulneración a estas reglas c onstitucionales. Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitu ción Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Cos ta Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de lo s límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109 de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el *t hema decidendum*, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el pun to cuestionado (artículo 41 de la Ley 2856/06. "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicita r la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, s alvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortizació n o cancelación de su obligación". Cabe concluir de lo expuesto que la accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales de l derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la imprescriptibilidad permitiría al titu lar del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta premisa pas a por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es ase gurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, e n este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en ca so de que (1) fuesen despedidos, (ii) dejados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro d e la totalidad de sus aportes, más bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde e l cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (3 años). Por lo demás, aun habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un suj eto y un objeto (crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notori o que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtu d a la funcionalidad. En esta tesitura, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios s e ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance de l derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soli citen oportunamente su devolución. En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguri dad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas..." (BORDA, G uillermo; *Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones*. Pág. 10), lo cual adquiere aún mayor r elevancia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amparo de la des idia y abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda, "Los derechos no puede n mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el <signature>Handwritten signature of Cesar M. Diesel Junghanns.</signature>
des interés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ej ercidas" (BORDA, Guillermo, op cit). La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibilid ad de los derechos la excepción y a prescripción la regla, y correspondiéndole al legislador la comp etencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejercicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyen do que en el caso particular que nos ocupa; el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es ra zonable y no contraviene la Constitución. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73 /91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la part e que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubi latorio de la Sra. MARIA LAURA RIVAROLA VERA. Es mi Voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopina nte Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Que, me adhiero parcialmente al voto del Ministro preop inante, Dr. Antonio Fretes, en cuanto a que la norma impugnada es inconstitucional al privar a los f uncionarios bancarios, que no han cumplidos los 10 años de antigüedad, a acceder a la devolución de sus aportes. Diseño en cuanto a lo resuelto con respecto al plazo de prescripción extintiva del derecho de solici tar la devolución de sus aportes por el transcurso del tiempo, pues la misma ofende principios const itucionales, incurriendo indudablemente en una desigualdad ante otros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Cabe recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecer á de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice : "...La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposicione s o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución..." Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declara respecto de la Señora Ma ría Laura Rivarola Vera la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mf. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA LAURA RIVAROLA VERA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N.º 2616. SENTENCIA NÚMERO: 995 Asunción, 28 de septiembre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. Maria Laura Rivarola Vera, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIEIS Ministro Ante mi: Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA DE JUdICIAL
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