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Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ALCIDES MUÑOZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN COLONIA OÑONDIVEPA EN SAN ES TANISLAO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Soñio</signature> -1- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de OCTUBRE del añ o dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes O campos y Luis María Benítez Riera, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente ca ratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ ALCIDES MUÑOZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN COLONIA OÑONDIVEPA EN SAN ESTANISLAO" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 16 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circuns cripción judicial de San Pedro. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera. **I. ANTECEDENTES** Abg. Karinna Penoni Secundaría El Tribunal de Sentencia por SD N° 62 del 1 de julio del 2.020 resolvió condenar a Alcides Muñoz Fer nández a la pena privativa de libertad de ocho años por la comisión del hecho punible de robo agrava do. 2. El Tribunal de Apelaciones de la circunscripción de San Pedro por Acuerdo y Sentencia N° 33 del 1 6 de noviembre del 2.020, resolvió confirmar el fallo recurrido. 3. Contra el fallo del tribunal de apelaciones interpuso recurso extraordinario de casación en defen sa técnica de Alcides Muñoz Fernández. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- II. ADMISIBILIDAD 1. A la primera cuestión planteada, el Ministro RAMÍREZ CANDÍA, dijo: Corresponde declarar la inadmi sibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 16 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de San Pedro conforme a los argumentos que paso a exponer: 2. En cuanto a la forma y plazo para la presentación del recurso, de las constancias de autos, puede advertirse que el escrito de casación ha sido presentado en tiempo y forma, pues la defensa técnica ha sido notificada del fallo objeto del recurso en fecha 20 de noviembre del 2.020 y el escrito fue presentado en fecha 2 de diciembre del 2.020, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Ar t. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 164 de autos . 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrantes a f ojas 165/167 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C. P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, quienes plantean el recurso extraordinario de casac ión son los abogados del procesado, por lo tanto, se cumple la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP¹ por ser sujeto principal del proceso. 5. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la defensa técnica del acusado plantea recurso extraordina rio de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el o bjeto del recurso se adecua al Art. 477 primera alternativa del CPP.² 6. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. E n nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que la s resoluciones judiciales son recurribles siempre ¹Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre l as diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ALCIDES MUÑOZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN COLONIA OÑONDIVEPA EN SAN ES TANISLAO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................ -3- que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expre sión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 4 68, primer párrafo, C.P.P. 7. Como **primer agravio procesal**, la defensa alega que la realización del juicio oral por medios telemáticos no cumple con las formalidades previstas en el Art. 2 de la Ley N° 6.492/2020, en razón a que el tribunal de sentencias no estableció las razones de hecho y derecho para la utilización de medios telemáticos en el juicio oral y público. 8. Su agravio resulta infundado, porque el casacionista, si bien, expresa que la Ley exige fundar la s razones de hecho y derecho para la realización de los juicios por medios telemáticos, y esto no fu e argumentado por el tribunal de sentencias, no acredita el perjuicio en concreto que le ocasiono la realización del juicio oral y público por medios telemáticos, es decir, debió de establecer cómo y de qué forma con este acto se afectó el derecho a la defensa o el debido proceso, por lo tanto, devi ene inadmisible el agravio. 9. Como **segundo agravio procesal**, la defensa alega violación de las reglas de la sana crítica, p orque el Tribunal de Sentencia valoró sólo la declaración de la víctima, sin tener en cuenta las dem ás pruebas testificales. 10. La formulación de su reclamo procesal resulta errónea, porque, la defensa técnica no explica cóm o se vulneró las reglas de la sana crítica, por lo tanto, se verifica que no está cumplida la técnic a requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien ha elevado su queja ante esta insta ncia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente cual es el error específico, en este sentido, debió de fundamentar como y de qué forma las conclusiones o premisas re alizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente, o las reglas de la experiencia, y que valor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después e xplicar por qué considera que estos no fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
-4- 11. Como tercer agravio material, la defensa plantea error material en cuanto a la aplicación de las reglas de la medición de la pena. Argumenta que el tribunal de sentencias realizó apreciaciones en forma incongruente y contradictoria en algunos ítems de la medición de la pena, y en otros existe un a doble valoración de los elementos del tipo penal. 12. Este agravio también es infundado, porque no argumenta cómo y de qué forma se vulneró las reglas de la medición de la pena. En este sentido, la defensa debió argumentar, si existió una incorrecta interpretación del Art. 65 del Código Penal, o si hubo una doble valoración del tipo legal o de circ unstancias fácticas en el análisis para la determinación de la pena. 13. Como cuarto agravio procesal, argumenta que la realización del juicio oral y público por medios telemáticos le produjo una indefensión al encausado, porque dicho acto fue realizado desde la penite nciaria de Coronel Oviedo. Afirma que la indefensión se produce porque la penitenciaria no cuenta co n la infraestructura necesaria para realizar un juicio oral y público por medios telemáticos. En est e caso, el procesado observó el desarrollo de su juicio a través del celular de uno de los funcionar ios de la penitenciaria, el cual, tenía problemas de conectividad, lo que tornaba ininteligible lo a contecido durante el juicio oral y público. 14. Respecto a este agravio en particular, la defensa técnica tampoco cumple con el deber de fundame ntar, porque no hace mención expresa de cuáles fueron los elementos probatorios que no pudo controla r, cuales son los actos procesales que fueron erróneamente convalidados, los medios defensivos que n o pudo plantear, o como ha sido afectado su derecho a la defensa por la realización del juicio por m edio telemático, ni tampoco la defensa dejó constancia en el acta de los problemas que eventualmente pudieron haber surgido y que le impidieron la realización de un debido proceso. 15. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el esc rito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, po r lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados . 16. En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse a la perdidosa de conformidad a l Art. 269 del CPP. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ALCIDES MUÑOZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN COLONIA OÑONDIVEPA EN SAN ES TANISLAO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................ -5- 17. A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS**, dijo: Comparto la posición asumida por el colega pre opinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con l a siguiente aclaración: 18. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinari o de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisi ones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena**. 19. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 20. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada par a expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proc edimiento. 21. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como **la decisión que po ne fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el p unto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado: por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluc ión o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 22. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del Código Procesal Penal, indica 3 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As.-2000. Capítulo 9: Sentencia, act a de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karimina Sánchez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resuelt as en la forma de autos interlocutorios". 23. En síntesis, las resoluciones impugnables través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o ab solución o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusió n o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cos a juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, dest inación de la denuncia, entre otras). 24. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del t ribunal de apelación y además poner fin al procedimiento. 25. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mi smos fundamentos. 26. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí qué lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Piña Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ALCIDES MUÑOZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN COLONIA OÑONDIVEPA EN SAN ES TANISLAO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 667 -7- Asunción, 06 de Octubre del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Senten cia N° 33 del 16 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripció n judicial de San Pedro. 2. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Luis María Benítez Rivera</signature> Ministro <signature>Ante mbg. Kamanna Penoni</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ALCIDES MUÑOZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN COLONIA OÑONDIVEPA EN SAN ESTANISLAO"** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 667 **-7-** Asunción, 06 de Octubre del 2.022 **VISTOS**: Los méritos del acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Se ntencia N° 33 del 16 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscri pción judicial de San Pedro. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. <signature>Luis María Benítez Rivera</signature> Ministro <signature>Ante mbg. Kamanna Penoni</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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