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"**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María Noelia Rojas a favor de DIONICIO GIMENEZ**". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Seiscientos sesenta y seis** En Asunción, República del Paraguay, a los **seis días del mes de Octubre** del año dos mil veintido s, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Do ctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REP ARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MIGUEL ANGEL ROJAS, DIOSNEL GIMÉNEZ Y MARÍA NOELIA ROJAS A FAVOR DE DIONICIO GIMENEZ", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal - resolvió pl antear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA**. A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Supre ma de Justicia la defensa técnica del señor Dionicio Giménez e interpuso Hábeas Corpus Reparador, co n sustento en el Art. 133 de la Constitución. **FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.** Los peticionantes solicitaron la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 de la Constitución, en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador . Respaldaron su pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado de libertad ilegalmen te por el cumplimiento del plazo de dos años previsto en el Art. 236 del C.P.F., ya que el mismo se encuentra recluso desde el 13 de septiembre del 2020. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
INFORME. La Actuaria de la Secretaría N° 1 del Tribunal de Sentencia de Coronel Oviedo, Abg. Blanca Barreto, informó entre otras cosas que, el señor DIONICIO GIMENEZ se encuentra recluso en la Peniten ciaria Regional de Coronel Oviedo, dispuesto por el AI N° 609 de fecha 14 de septiembre del 2020, de l Juzgado Penal de Garantías, hasta el día de la fecha. Por otro lado, informó que, en la acusación, a través del Requerimiento Fiscal N° 352 de fecha 23 de junio del 2021, se le atribuyó los hechos punibles de Homicidio Doloso y Producción de Riesgos Comu nes, previstos y penados en el art. 105 incs. 1° y 2°, numeral 2 del Código Penal, en concordancia c on el art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal y el Art. 95 de la Ley 4036/10. Por medio del A.I. N° 1148 de fecha 29 de septiembre de 2021 la causa fue elevada a juicio oral y público, y por providen cia de fecha 17 de agosto de 2022, se señaló juicio oral y público para el día 07 de noviembre del c orriente año. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requie re para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 236 del Código Procesal Penal dispone en su tercera alternativa que la privación de libertad no podrá durar más de dos años. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábea s Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del señor DIONICIO GIMENEZ, por los motivos que se pasan a exponer. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una "privación ilegal de libertad". A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Prev entiva denunciado por los peticionantes, se debe verificar el tiempo que el mismo estuvo en prisión preventiva. En este sentido, se constata del Informe de la Actuaria precedentemente individualizado que el señor DIONICIO GIMENEZ se encuentra en prisión preventiva desde el 14 de septiembre del 2020, dispuesta p or el A.I. N° 609 de fecha 14 de septiembre del 2020, por lo que se comprueba que el peticionante ya ha superado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del Art. 236 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre el señor DIONICIO GIMENEZ, se ha tornado ilegal por encontrarse recluso hace dos años y ocho días, sobrepasando el límite temporal dispuesto para la duración de la
CORTE SUPREMA JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María Noelia Rojas a favor de DIONICIO GIMENEZ**". mismo en la normativa legal (Art. 236 del Código Procesal Penal), ya que el objeto del habeas corpus reparador es verificar la ilegalidad de la privación de libertad y en este caso, al superar la priv ación de libertad el plazo legal, se ha tornado ilegal. Por otra parte, ante el criterio mayoritario de la sala, de que el habeas corpus no es procedente pa ra revisar fallos judiciales, corresponde destacar que la evaluación del límite temporal de la prisi ón preventiva no implica revisar el fallo judicial sino realizar una simple operación de determinar el tiempo de duración de la prisión preventiva. En conclusión, corresponde **HACER LUGAR**, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del señor DIONICIO GIMENEZ ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido **LEVANTAR** la reclusión dispuesta por el A. I. N° 609 de fecha 14 de septiembre de 2020, y **ORDENAR** su libertad. La disposición deberá hacers e efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesa les pendientes de realización, en la causa en la que ha cumplido dos años con Prisión Preventiva; y a los efectos dispuestos **ORDENAR** la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como s u comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Disiento de la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia. A mi criterio, corresponde **NO HACER LUG AR** al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, por los fundamentos que paso a exponer: Antes que nada, estimo pertinente aclarar que omite la transcripción de las pretensiones aducidas po r el recurrente con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del colega preopinante. Abg. Karinna Penoni Secretaria El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósito persona, sin necesidad de poder por cualquier medio, vehaciente, y an te cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus p odrá ser: (1) 2) **Reparador:** en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de la s veinticuatro horas de radicada la petición …” En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La Garantía Constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de deten ción (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscript a al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no qu e el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se dec ida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural r econocido en todo estado donde la ley tiene primacía…””. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Co rpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).
"**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María Noelia Rojas a favor de DIONICIO GIMENEZ**".- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros instit utos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitad os para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de in constitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porq ue la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivament e, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisi ón. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, prest a el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idó neo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ap elación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Ar t. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o dele sin efecto cualquie r tipo de resolución judicial...". Abg. Karinna Benoni Secretaria En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta Garantía Constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces natu rales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Karina Penoni Secretaria ASUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 666 Asunción, 06 de octubre de 2022. VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María Noelia Rojas a favor de DIONICIO GIMENEZ".-" 1.- **NO HACER LUGAR**, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María Noelia Rojas a favor de "DIONICIO GIMENEZ" en la presente causa: "Hábeas Cor pus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María Noelia Rojas a favor de DIONICIO GIMENEZ", conforme a lo expuesto en el exordio de la resolución. 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante Mi: Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Miguel Angel Rojas, Diosnel Giménez y María N oelia Rojas a favor de DIONICIO GIMENEZ".-** 20. 71. 32. 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09
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